Derecho de defensa en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


El derecho de defensa es un derecho fundamental previsto en el art. 24 de la Constitución española . El aforismo que mejor describe los efectos del derecho a la defensa es el que afirma que “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”, que lleva implícita la necesidad de que todo acusado sea informado de los hechos que se le atribuyen y que pueda desplegar frente a ellos las pruebas y alegaciones defensivas oportunas.

Contenido
  • 1 Contenido del derecho de defensa en el proceso penal
    • 1.1 Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso penal
    • 1.2 Derecho a la información de la acusación en el proceso penal
    • 1.3 Derecho a la articulación de la defensa en el proceso penal
      • 1.3.1 Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal
      • 1.3.2 Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa del proceso penal
  • 2 Normativa aplicable en el derecho de defensa en el proceso penal
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Contenido del derecho de defensa en el proceso penal

Aun cuando el referido aforismo se centra exclusivamente en la proyección del derecho de defensa sobre el sujeto pasivo del proceso, el acusado, no puede obviarse que, en una acepción más amplia, el derecho de defensa abarca también a las partes acusadoras , incluido el Fiscal, quienes están asistidos igualmente del derecho a una defensa efectiva de sus intereses legítimos –en el caso del Fiscal el interés público en la promoción del ius puniendi–, como única forma de garantizarles la tutela judicial efectiva que les corresponde en un sistema esencialmente acusatorio en que las partes se enfrentan con igualdad de armas. Este derecho es considerado, pues, como una manifestación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en cuanto que instrumento ineludible para la proscripción de la indefensión y garantía de una contradicción plena entre las partes.

No obstante lo dicho, nosotros desarrollaremos el derecho a la defensa preferentemente en su exigencia frente a las personas sometidas a proceso , ya lo sean como denunciados, querellados, investigados, acusados o condenados, quienes han de tener una oportunidad efectiva de defenderse, que solo se propiciará si concurren dos presupuestos ineludibles, en primer lugar que sean informados a tiempo de los hechos que se les atribuyen y, realizado ese primer presupuesto, que les sea permitida la articulación de pruebas y alegaciones defensivas. Analizaremos a renglón seguido esta doble vertiente del derecho a la defensa, aunque principiaremos su abordaje a partir del derecho a la asistencia letrada, como elemento instrumental para la efectividad del derecho.

Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso penal
  • La preceptiva asistencia letrada de toda persona contra la que es dirigido un proceso penal constituye una garantía para la efectividad del derecho de defensa que le asiste. Esta asistencia letrada viene impuesta desde el momento mismo de la detención policial, o, en caso de que hubiere sido anterior, desde la formulación de una imputación en su contra. Al tratarse de una asistencia preceptiva, de no ser designada voluntariamente por el sometido a proceso deberá serle asignada de oficio. En caso de renuncia del letrado designado, el sujeto deberá ser requerido para efectuar nueva designa, con el apercibimiento de que en caso contrario le será asignada defensa de oficio.

Aunque en la regulación del Sumario ordinario no se alude a la defensa letrada hasta la resolución de procesamiento y se hace como facultad del procesado, no como exigencia preceptiva, habrá de tenerse presente, no obstante, la vinculación que resulta del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), para hacer preceptiva la asistencia letrada desde que aparezcan en la causa elementos de imputación aunque no resulten todavía de entidad bastante para dictar el procesamiento.

En el procedimiento por delito leve , en que no es preceptiva la asistencia letrada y por tanto los llamados a él pueden ejercer la autodefensa , el derecho analizado abarca la opción de comparecer por sí mismo, sin defensa letrada, o hacerlo con la asistencia técnica letrada; y en este segundo supuesto si, por condicionantes de tipo económico o de otra naturaleza, se pidiese del órgano judicial la designa de abogado de oficio, éste habrá de pronunciarse expresamente sobre la solicitud, accediendo o no a la designa en función de las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad de los hechos sometidos a juicio, a la formación y conocimientos jurídicos del solicitante y, fundamentalmente, a si la contraparte cuenta a su vez con asistencia letrada de la que pudiera deducirse un desequilibrio en la contienda. Y ya en el juicio, si el denunciado asumiese su propia defensa, la necesidad de garantizar la plena confrontación de las pruebas, lleva a permitir que el comparecido sin asistencia letrada pueda dirigir preguntas a los testigos de cargo, aunque el interrogatorio no podrá ser directo sino por la mediación judicial, y en esos términos habría de ser informado el denunciado que se autodefiende. De no ser permitido el interrogatorio o informado el denunciado de esa posibilidad podría resultar vulnerado el derecho a la defensa, si constase la voluntad del denunciado de contrainterrogar en juicio.

El derecho a la asistencia técnica alcanza a todas las fases del proceso, incluida la de ejecución y, en caso de cumplimiento de pena de prisión en centro penitenciario, también a los eventuales expedientes disciplinarios que la administración penitenciaria pudiese seguir en su contra. Ahora bien, en el seno de un expediente disciplinario penitenciario, el derecho a la asistencia técnica debe ser interpretado en relación con la previsión del artículo 242.2 i/ del Reglamento penitenciario, en el que se contempla que pueda realizarse el derecho de asistencia técnica no solamente a través de Abogado, sino también a través de un funcionario del centro penitenciario o por cualquier otra persona que el interno designe, siempre que en este último caso sea compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del penitenciario. Esto implica que en los expedientes disciplinarios no exista un derecho pleno a la asistencia de Letrado que se extienda a su comparecencia personal junto al interno ante los órganos disciplinarios, ni incluye tampoco la asistencia jurídica gratuita en caso de carecer de recursos, asistencia ésta que solo se contempla de los procesos judiciales cuando los intereses de la justicia lo requieran.

El Tribunal Supremo, en la STS, Sala 2ª, de lo Penal, de 2 de noviembre de 2016 [j 1] estima la vulneración del derecho de defensa del acusado por no disponer de una defensa efectiva en un supuesto en que la incomunicación de la defensa de oficio con el acusado hasta pocos minutos antes del juicio podría haber conducido a una condena por una calificación delictiva más favorable, ya que no pudo informar al letrado de la existencia de pruebas favorables a su versión de los hechos para que éste pudiera proponerlas.

Derecho a la información de la acusación en el proceso penal

Debe realizarse no solo en relación a los términos de la acusación formal propiamente dicha, sino antes, ya desde el momento de la incoación de un proceso en el caso de aparecer elementos de incriminación frente a una persona concreta e identificada, debiendo desde ese momento serle notificada al investigado a los fines de su conocimiento, de tal forma que solo en la eventualidad en que las primeras diligencias sean declaradas secretas podrá ser evitada la puesta en conocimiento de la persona investigada (lo que ocurrirá frecuentemente cuando se trate de diligencias de investigación que pudieran perjudicarse de ser conocidas, p.e. intervenciones telefónicas).

Así pues, desde que resulten elementos de imputación formal deberá serle trasladada la misma al investigada , como presupuesto inescindible de una defensa efectiva y también como requisito formal para la válida clausura de la instrucción si desde ella se pretende acomodar el proceso a su fase intermedia y posibilitar una eventual acusación formal contra el investigado . Esa imputación formal estará referida a hechos concretos y determinados, no condicionará por tanto la calificación jurídica que de esos mismos hechos puedan realizar las acusaciones, pero éstas no podrán incluir en sus respectivos escritos de acusación hechos distintos a los que han sido objeto de imputación. Si alguna de las acusaciones pretendiese atribuir hechos distintos a los comprendidos en la imputación formal realizada, habría de instar nueva información ampliatoria de la imputación, si estuviere en tiempo hábil para ello. En otro caso sólo le quedará instar un nuevo proceso.

La formalización de la acusación, para satisfacer el derecho a la información en circunstancias que posibiliten una defensa efectiva, deberá contener un relato de hechos que, además de no apartarse de los que fueron objeto de imputación, se produzcan en términos suficientemente concretos como para posibilitar la defensa contradictoria. No es admisible, por tanto, ni la acusación implícita, ni la tácita, ni la que venga redactada en términos absolutamente vagos o indeterminados.

Ni que decir tiene que el escrito de acusación deberá ser conocido por el acusado en tiempo que le permita articular frente al mismo una defensa efectiva.

Derecho a la articulación de la defensa en el proceso penal

El derecho a articular una defensa efectiva tiene, desde la perspectiva del [[ investigado o acusado , una doble vertiente, por un lado, le reconoce la facultad de proponer pruebas propias e intervenir en las que proponga la parte contraria, y por otro, la de formular alegaciones en defensa de sus...

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