STC 92/1996, 27 de Mayo de 1996

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:92
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 275/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 275/94, interpuesto por don Máximo M. B. representado por la Procuradora doña María Esperanza Alvaro Mateo y bajo la dirección de la Letrada doña María José García Vidal, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación civil 497/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 1994 se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Eustaquio C. D. en su condición de arrendador de una vivienda, promovió juicio de desahucio por falta de pago contra don Máximo M. B. interesando que no se diese lugar a la enervación de la acción de desahucio, por el uso reiterado de este beneficio hecho con anterioridad por el arrendatario demandado.

Debidamente citado, el demandado compareció al juicio y manifestó que «son ciertos los hechos de la demanda y que ha solicitado ayuda a la Generalidad para el pago de las rentas adeudadas», sin pedir la asistencia de Letrado de oficio para su defensa.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona (autos 109/93) dictó Sentencia el 13 de abril de 1993 por la que declaró haber lugar al desahucio solicitado, condenando al demandado al oportuno desalojo.

c) Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación el propio arrendador demandante a fin de que en ella se denegase expresamente al demandado los efectos enervatorios de la acción de desahucio por concurrir el supuesto de reiteración del art. 147.3 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), mediante el oportuno escrito.

d) Dado traslado del escrito de apelación a don Máximo M. B. éste presentó escrito el 28 de abril de 1993, solicitando la designación de Abogado del turno de oficio a fin de poder defenderse en el recurso. El Juzgado, por providencia del mismo día, acordó no haber lugar a dicha solicitud por no ser preceptiva la intervención del Letrado conforme al art. 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) El Sr M. B. no recurrió esta providencia y presentó el 29 de abril de 1993 un escrito que vino a constituir una suerte de escrito de impugnación o de oposición a la apelación, en el que expuso los motivos que justificaban la falta de pago de las rentas debidas. En este sentido, alegó que la falta de pago de las rentas en los juicios anteriores tuvo su causa en la negativa del arrendador a reparar los desperfectos de la vivienda arrendada, tales como humedades y filtraciones de agua cuando llueve, y, en el presente juicio, además de las circunstancias anteriores, la falta de pago se debe a su situación de paro, sin ningún tipo de subsidio.

f) El Juzgado, por providencia de 29 de abril de 1993, tuvo por impugnado el recurso de apelación en tiempo y forma y remitió los autos a la Audiencia. Recibidos los autos en la Audiencia, se notificó al ahora recurrente la formación del oportuno rollo de apelación y la designación del Magistrado Ponente, sin que reiterase su petición de nombramiento de Abogado de oficio.

g) Con fecha de 27 de diciembre de 1993, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 497/93)dictó Sentencia por la que estimó el recurso y revocó la Sentencia apelada «en el exclusivo sentido de declarar que de producirse la consignación de rentas debidas no se produciría efecto enervatorio ni rehabilitador del contrato».

h) Con fecha de 13 de septiembre de 1993, el Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña ingresó en la cuenta del Juzgado el importe de 142.220 pesetas, correspondientes a las rentas de octubre de 1992 a julio de 1993.

Asimismo, el actor solicitó la ejecución y acordado el lanzamiento para el día 29 de septiembre de 1994, el demandado compareció voluntariamente en el Juzgado y entregó las llaves de la vivienda el 26 de septiembre de 1994.

2. La demanda, de una manera no muy precisa, funda la queja de amparo en la indefensión, contraria al art. 24 C.E., con apoyo en dos motivos: Por un lado, alega la indefensión sufrida en la primera instancia al carecer en el proceso de desahucio de asistencia letrada, lo que le impidió alegar y probar los motivos que le llevaron al impago de las rentas del alquiler. Por otro, se alega la indefensión causada al demandante en la apelación al haberle sido denegada la asistencia de Abogado del turno de oficio, que le fue denegada por el Juzgado en atención a que en el juicio de desahucio no es preceptiva la defensa de Letrado. Ello, igualmente, ha privado al recurrente de acreditar las circunstancias que le llevaron a dejar de pagar las rentas en los juicios anteriores. Asimismo, podría haber probado que los Servicios Sociales de la Generalidad procedieron a consignar las rentas adeudadas por el demandado.

3. Por providencia de 21 de febrero de 1994 se acordó nombrar Procurador del turno de oficio al recurrente, y, una vez designado por providencia de 7 de abril de 1994, se concedió un plazo de veinte días para que formulase la demanda de amparo.

4. Formulada la demanda, por providencia de 13 de diciembre de 1994, se acordó recabar testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 497/93 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y de los autos del juicio de desahucio 109/1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona, y una vez recibidas, por providencia de 9 de febrero de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso y dirigir comunicación al citado Juzgado para que procediera a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento de desahucio, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 22 de mayo de 1995, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El recurrente no presentó alegaciones y el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 26 de junio de 1995, interesa la concesión del amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado consagrado en el art. 24.2 C.E. Alega al efecto que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. Asimismo, la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993 y 110/1994), y, aun en lo referente a la asistencia letrada, este derecho no se satisface sólo con el nombramiento de Letrado de oficio sino que, además, debe proporcionarse asistencia letrada real y efectiva (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979, de 25 de abril de 1983 y de 15 de mayo de 1988).

La STC 47/1987 declara que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal para la realización de actos procesales en los que no se exige como presupuesto de su validez la asistencia letrada no impide el ejercicio del derecho a la asistencia letrada, incluso la procedencia de nombramiento de Abogado de oficio cuando así se solicite y ello resulte necesario porque el derecho a la asistencia letrada tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de eliminar desequilibrios entre la posición procesal de las partes. Por ello, no es aceptable denegar la tramitación de la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio al demandado que alega insuficiencia económica con el solo argumento de que el proceso al que es llamado no requiere intervención preceptiva de Abogado. Sin embargo, tal denegación no conlleva sin más la vulneración del derecho a la asistencia letrada gratuita, pues la Constitución concede protección a los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado permiten apreciar si esa vulneración se hace o no real y efectivamente producida más allá de la pura apariencia nominalista. En este mismo sentido, dice la STC 47/1987, las Sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979 y de 25 de abril de 1983 mantienen que la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal sólo constituirá violación constitucional si la autodefensa ejercida por aquel a quien se le niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que le defienda y por lo tanto de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso lo que será determinante en cada caso concreto atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimiento jurídico del comparecido personalmente deducidos de la forma y nivel técnico en que haya realizado la defensa.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado nos lleva a concluir que se ha infringido en este caso el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Ello es así porque el Juzgado a quo, ante la petición del recurrente de que se le designara Abogado de oficio por carecer de medios económicos, acordó su denegación con base únicamente en la no exigencia legal de la comparecencia con Letrado en el concreto proceso sin considerar la complejidad de la pretensión del demandante, aplicación del art. 147.3 de la L.A.U., es decir, sin la consideración y fundamento que la doctrina legal exige en este supuesto. Del examen de las actuaciones se infiere que el objeto de la pretensión era complejo en cuanto suponía denegar la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento y evitar el lanzamiento, lo que exige necesariamente la prueba de la inexistencia de fraude de ley que la norma estima necesario para que dicho derecho no se aplique, y para acreditar la falta de fraude es necesario probar tanto la situación económica que determina la falta de pago como la voluntad de no defraudar acreditada precisamente con la petición de ayuda a las Instituciones estatales y sociales para el pago de la merced arrendaticia, es decir, acreditar la realidad de las causas de la falta de pago de la renta y la existencia de la voluntad de pagar probada por la actividad ante las instancias estatales o sociales que podían prestar ayuda. De las actuaciones judiciales se desprende la falta de cultura y conocimientos jurídicos del actor que le impidió acreditar todos estos extremos de naturaleza compleja, pidiendo en forma la práctica de la prueba de sus alegaciones respecto del origen y causa de su falta de pago. En este caso concreto, la negación del Abogado de oficio solicitado por el actor determinó realmente indefensión con trascendencia constitucional porque le privó, dada su falta de conocimientos jurídicos, de la posibilidad de acreditar las razones o causas que alegadas ante el órgano judicial hubieran podido impedir que la Audiencia le privara de la posibilidad de rehabilitar el contrato mediante el pago de las rentas atrasadas y debidas. La existencia de la actividad de un Letrado hubiere podido cambiar el sentido de la Sentencia al proponer las pruebas para poder probar que el único motivo de la falta de pago en este caso concreto era su imposibilidad económica derivada de su situación personal y familiar y por lo tanto la falta de fraude y en las anteriores veces la falta de cumplimiento por el arrendador de las obras necesarias para el mantenimiento del inmueble.

7. Por providencia de 23 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Aunque el recurso se dirige formalmente contra la Sentencia de la Audiencia que estimó el recurso de apelación interpuesto por el arrendador demandante del juicio de desahucio seguido contra el ahora recurrente, la demanda centra su queja de amparo en la indefensión, contraria al art. 24 C.E., con apoyo en dos motivos: Por un lado, se alega la indefensión sufrida por el demandante en la primera instancia del proceso de desahucio, al no haber contado con asistencia letrada, lo que le privó de alegar y probar los motivos que le llevaron al impago de las rentas del alquiler en que se fundaba la acción de desahucio ejercitada contra él. Por otro, se alega la indefensión causada al demandante en la apelación al haberle sido denegado el nombramiento del Abogado del turno de oficio solicitado, en atención a que en el juicio de desahucio no es preceptiva la defensa de Letrado. Todo ello le habría privado de alegar y acreditar convenientemente las circunstancias que hacían inaplicable al caso el art. 147.3 L.A.U., en contra de lo sostenido por el actor apelante en el recurso de apelación.

2. Centrada de esta forma la cuestión, debe desestimarse el primer motivo de la queja de amparo, puesto que, de existir la indefensión que ahora se alega, ésta es exclusivamente imputable al propio demandante, que no sólo no solicitó la asistencia de Letrado de oficio para que le defendiera en el juicio de desahucio, sino que compareció al acto del juicio y prestó conformidad con los hechos de la demanda, limitándose a señalar que había solicitado ayuda a la Generalidad para el pago de las rentas adeudadas. Esta pasividad o falta de diligencia del recurrente, que no articuló ningún tipo de defensa, ni interesó la asistencia de un Abogado de oficio, no podía ser suplida por el órgano judicial, dado que en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de vivienda, de conformidad con el art. 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civl, no es preceptiva la intervención de Letrado.

3. Distinta es la solución que debe recibir el segundo motivo de amparo invocado. Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 C.E. reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 C.E. (STC 47/1987).

También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 C.E., pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993).

De ello se sigue que, para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 C.E., los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso (SSTC 28/1981, 245/1988, 135/1991, 132/1992, 91/1994 y 175/1994); sin que ello implique necesariamente que siempre que se solicite un Letrado de oficio sea obligatorio proceder a su nombramiento, puesto que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que cuando la solicitud de Letrado de oficio se formule con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestre claramente innecesaria, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente, podrán rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas o injustificadas (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y SSTC 30/1981, 47/1987).

En todo caso, este Tribunal, en la línea de lo declarado por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 C.E. Para que esto suceda, es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994 y 51/1996).

4. En el presente caso, la decisión del Juzgado de denegar el nombramiento del Letrado de oficio solicitado por el ahora recurrente para que le asistiera en la impugnación u oposición al recurso de apelación interpuesto por el arrendador contra la Sentencia de desahucio, con fundamento en que con arreglo al art. 10.2 Ley de Ejuiciamiento Civil no es preceptiva la intervención de Letrado en este tipo de procedimientos, resulta injustificada y contraria a la citada doctrina constitucional.

Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el objeto de la pretensión era jurídicamente complejo, ya que suponía rebatir la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento y evitar el lanzamiento, lo que exigía la prueba de la inexistencia de fraude de ley. La complejidad de la cuestión planteada, unida a la limitada preparación cultural y a la falta total de conocimientos jurídicos del recurrente, permite concluir que, en el caso que nos ocupa, la denegación de Abogado del turno de oficio solicitado por el actor provocó una indefensión con trascendencia constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1. Declarar que la denegación de la solicitud de designación de Abogado del turno de oficio por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de 27 de diciembre de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación civil 497/93.

3. Retrotraer las actuaciones al momento en el que el recurrente solicitó a la Audiencia Provincial la designación de Abogado del turno de oficio, a fin de que ésta pueda dar curso a dicha solicitud.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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