STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2628
Número de Recurso2029/2005
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., así como el interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de Maribel Y OTROS, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8409/03, formalizados por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 12/04, seguidos a instancia de Maribel Y OTROS contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la pretensión subsidiaria de las demandas acumuladas, en las que ejercitan acciones, también acumuladas, quienes luego se dirán, debo declarar y declaro improcedentes los despidos articulados sobre los mismos con los efectos que refiere el hecho probado 9ª de la presente resolución y por tanto fija e indefinida la relación que les vincula con la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., condenando a ésta a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, a la opción de los actores que deberán ejercitar en el plazo de cinco días, entendiéndose, caso de no optar expresamente, que lo hacen por la readmisión, a readmitir a estos en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonarles indemnización por despido de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, por las sumas que se dirán, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del respectivo despido hasta la de notificación de la presente resolución, con descuento de las potenciales cantidades que estos hayan podido percibir sí después del despido continuaron prestando servicios para la demandada o terceras empresas. El importe de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, en euros, es el siguiente, según los actores:

- 1.136,67 doña Soledad - 839,52 doña Rosa

- 1.518,23 doña Remedios

- 19.832,31 don Jose Miguel

- 3.961,52 doña Yolanda

- 307 doña Verónica

- 664,40 doña Marí Juana - 3.145 doña María Antonieta

- 1.035,83 don Ildefonso - 735,58 doña María Inmaculada

- 260,30 doña Maribel

- 5.566,18 doña Ana - 885,93 don Miguel Ángel

- 916,65 doña Camila

- 1.430 doña Daniela

- 806,83 doña Eugenia

- 858,53 don Sergio

- 925,83 don Diego - 962,50 doña Margarita - 3.438,19 doña Penélope

- 1.057 doña María Angeles

- 1.091,43 doña Andrea Y que debo aprobar y apruebo el desistimiento de la acción en inicio ejercitada por doña Luz ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-Vienen prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., los actores con la siguiente coyuntura de categoria profesional, antigüedad no interrumpida por periodo superior al de veinte días hábiles y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras:

Soledad, OPERATIVO 25.04.2003 1.240 euros

Rosa, " 02.06.2003 1.101

Remedios 04.03.2003 1.306

Jose Miguel 16.08.1994 1.424,6

Yolanda 02.11.2001 1.266

Verónica 16.10.2003 1.100

Marí Juana 18.08.2003 1.208

María Antonieta 18.08.2003 1.200

Ildefonso 07.05.2003 1.100

María Inmaculada 01.08.2003 1.180

Maribel 04.12.2003 1.096

Ana 15.02.2001 1.252

Miguel Ángel 17.07.2003 1.096

Camila 20.08.2003 1.134

Daniela 19.03.2003 1.100

Eugenia 23.07.2003 1.030

Sergio 23.12.2003 1.096

Diego 02.07.2003 1.100

Margarita 01.07.2003 1.100

Penélope 26.02.2002 1.189

María Angeles 01.07.2003 1.208

Andrea 04.06.2003 1.096

  1. - La relación laboral se concretó en la sucesión de contratos temporales de la siguiente circunstancia y coyuntura:

    Soledad : Prestó servicios en el centro de Sagrera de Barcelona de 09.05.2003 a 23.05.2003 y en el centro CCP Colon de 26.05.2003 a 31.10.2003 y de 01.11.2003 a 21.11.2003 y en atención al cliente de Barcelona de 26.11.2003 a 05.12.2003 bajo la forma de contratos temporales eventuales. Rosa : Prestó servicios en el centro de Montgat de 02.06.03 a 31.07.03, en el centro CAM2 Zona Franca de 01.08.03 a 15.10.03, en atención al cliente de BCN de 17.10.03 a 31.10.03 y de 25.11.03 a 05.12.03 y en centro Sagrera de 03.11.03 a 21.11.03, bajo la forma de contratos temporales eventuales.

    Remedios : Prestó servicios en el centro de S. Adrían de Besos de 01.04.03 a 30.09.03 y de 03.11.03 a 13.12.03, en el centro CTA de Sant Cugat de 13.10.03 a 31.10.03, bajo la forma de contratos temporales eventuales, excepto el de 01.04.03 de interinidad por vacante.

    Jose Miguel : en el centro de trabajo de Vilanova i la Geltrú dede el 16.08.94, habiendo declarado sentencia del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, dictada en autos seguidos al n° 1224/1999, de fecha

    24.02.2000 indefinida la relación por fraude en la contratación.

    Yolanda : en el centro de Intercambio de Transportes de Barcelona, desde el 02.1.01 y últimamente, desde el 02.06.2003 en el centro CAM2 de la Zona Franca de Barcelona, tras haber suscrito cinco contratos temporales eventuales y uno de interinidad por vacante, habiendo declarado la condición de trabajadora fija e indefinidad de la relación laboral, desde el 02.11.01, sentencia del Juzgado de lo Social n° 32 de Barcelona, de fecha 20.10.2003, dictada en autos seguidos al n° 507/03, cuya firmeza no consta.

    Prestaron servicios bajo la forma de contratos temporales eventuales por "acumulación de tráfico":

    Verónica, en el centro CTA

    Ildefonso en el centro CTA, CAM2 y COLON

    Marí Juana, en el centro Sagrera

    María Inmaculada en Sabadell

    María Antonieta en CAM2, COLON y en Cambio Avión

    Maribel en el centro CTA

    Miguel Ángel en el centro CTA

    Camila en el centro CTA

    Eugenia en el centro COLON

    Sergio en el centro COLON

    Diego en el centor COLON y Sagrera

    María Angeles en el centro COLON y oficina principal

    Andrea en el centro COLON, Sagrera y oficina principal

    Daniela en CAM2

    Sergio en CAM 2

    Margarita en el centro CIT

    Penélope en el centro CIT,CAM2 y oficina principal

  2. - Todos los contratos eventuales referidos recogen como causa justificativa de su suscripción: "acumulación de tráfico", "campaña electoral", "campaña navidad", "acumulación de correspondencia existente en la oficina por la insuficiencia de personal disponible como consecuencia de las ausencias registradas en el centro de trabajo para bajas por enfermedad", "insuficiencia plantillas vacaciones" o, "temporada turística" o "componente absentismo".

  3. - Los contratos de interinidad por vacante lo fueron para sustituir a los trabajadores concretos que si indicaban en los mismos por "vacaciones" ; "asuntos particulares" ; "matrimonio" o "enfermedad", o para cubrir puesto de trabajo concreto "hasta que el mismo fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido".

  4. - Consta que los trabajadores individualmente señalados en los contratos de interinidad por vacante antes referidos efectivamente se encontraron durante toda la vigencia temporal de los mismos, en las circunstancias de vacación, permiso por asuntos particulares, licencia por matrimonio o enfermedad, en los mismos reseñada. 6°,- También que los contratos de interinidad por vacante suscritos para cubrir concreto puesto de trabajo hasta su cobertura por personal fijo, han tenido dimensión temporal superior a la de tres meses.

  5. ,- Y finalmente que la demandada atiende las necesidades ordinarias de tráfico en los centros de trabajo de Barcelona, CAM2 de la Zona Franca, CIT de Hospitalet de Llobregat, CTA de Sant Cugat, Cambio de Avión de el Prat de Llobregat, Sabedell, Terrassa, Mongat y CCP de Colon, mediante la sucesiva suscripción de contratos eventuales, con el mismo o diversos trabajadores, sin interrupción de la solución de continuidad, de tal forma que se realiza la actividad ordinaria con importante porcentaje de trabajadores eventuales.

    Además necesidades productivas de incremento de actividad, que se concretan en las campañas de navidad y en los procesos electorales también son atendidas mediante la extraordinaria contratación de personal eventual.

    Tal estrategia de contratación determina que se produzca número de extinciones de contratos de trabajo eventuales superior al de 30, cada tres meses.

  6. - El articulo 49 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos establece literalmente lo siguiente:"todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente, podrá optar entre recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el arto 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiese formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo".

  7. - La empresa, con el alegato de la llegada del término de vigencia pactado a los contratos temporales suscritos por los actores, por fin de la causa eventual que justificó su suscripción o por haberse cubierto la plaza por personal fijo en el caso de la ocupada por el actor D. Jose Miguel, procedió a extinguir los mismos en las siguientes fechas:

    27.11.2003 D. Jose Miguel, 03.12.2003 Yolanda, 05.12.2003 Soledad, 05.12.2003 Rosa,

    13.12.2003 Remedios, 23.12.2003 Verónica y Ildefonso, 30.12.2003 María Inmaculada, 31.12.2003, María Antonieta y Marí Juana, 24.01.2004 Diego, 30.01.2004 Penélope, 31.01.2004 Maribel, Miguel Ángel, Camila, Daniela, Eugenia, Sergio, Margarita, María Angeles, 02.02.2004 Ana y 05.02.2004, Andrea .

  8. - Consta que el puesto de trabajo que ocupaba el actor D. Jose Miguel, fue cubierto, con efectos de

    27.11.2003, por nombramiento para el mismo de Dª Melisa, como consecuencia de resolución de 10.09.2003 de la demandada, por lo que se resolvía el concurso de traslado convocado el 25.04.2003 y publicado en el B.O.E de 09.05.2003.

  9. - Los actores no ostentan, ni ostentaron en el año inmediatamente anterior a la extinción de sus contratos de trabajo cualidad de representantes legales de los trabajadores y consta que algunos de ellos, tras la extinción, siguen prestando servicios para la demandada, trás haber suscrito con la misma nuevos y diversos contratos temporales.

  10. - Consta agotada la vía conciliar previa, habiendo formulado los actores demandas ejercitando acciones acumuladas que en turno de reparto correspondieron a este juzgado que las registró en los números de autos 12/04, 78/04 Y 162/04, luego también acumulados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. y por Dª Maribel Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SAE y desestimando el interpuesto por los trabajadores, mantenemos la calificación de fijeza de los contratos y la declaración de los despidos como improcedentes, y revocando parcialmente la sentencia impugnada, reconocemos a la empresa la facultad de opción entre la readmisión o la indemnización".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. así como por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de Dª Maribel Y OTROS mediante sendos escritos de fecha 4 de mayo de 2005, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaron como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 3 de junio de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso de Correos y Telégrafos S.A.E. e improcedente el de los actores Maribel Y OTROS. E instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 03/05/04, el Juzgado de lo Social nº Once de los de Barcelona dictó sentencia en el procedimiento 12/04, declarando «fija e indefinida» la relación de los actores con la demandada «Correos y Telégrafos S.A.E.» e improcedentes los despidos por los que accionaban, concediendo el ejercicio de la opción -entre readmitir o extinguir indemnizadamente el contrato- a los trabajadores. Decisión que fue confirmada por la STSJ Cataluña 28/01/05 [recurso nº 8409/04], a excepción del indicado pronunciamiento sobre la facultad de optar, que fue atribuida a la empresa.

  1. - Se formula recurso para la unificación de doctrina por ambas partes litigantes, señalando la empleadora que la decisión impugnada es contradictoria con la STSJ Cataluña 19/11/03 [recurso nº 5357/03] y que infringe los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.b) y -cas. -), 3, 4 y 8.1. RD 2720/1998 [18/Diciembre], 14 CE y 58 Ley 14/2000 [29 /Diciembre]. Por su parte, los trabajadores instan la declaración de nulidad de los ceses acordados, fijando como decisión de contraste la STSJ Castilla/La Mancha 03/06/04 [recurso nº 844/04] y acusando la infracción de los arts. 51 ET y 53 ET, así como 124 LPL.

SEGUNDO

1.- Por elementales razones de lógica expositiva hemos de considerar en primer término el recurso formulado por la entidad empleadora, pues el posible rechazo de la cuestión que con el mismo se plantea [la corrección de los ceses] es presupuesto necesario para examinar la pretensión suscitada en el recurso de los trabajadores [nulidad de los ceses indebidos].

  1. - Pues bien, en ese primer recurso no se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del mismo impone el art. 217 LPL y que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el indicado precepto], pues entre los supuestos a enjuiciar median diferencias que no son accesorias y afectan a la sustancialidad de la contradicción.

En la decisión recurrida: a) los reclamantes son 22 trabajadores que habían suscrito contratos temporales de interinidad por vacante [tan sólo en dos casos de la larga serie de contrataciones] o de eventualidad por acumulación de tareas [los restantes], unos anteriores y otros posteriores a la transformación «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» [evento producido en fecha 03/07/01, con la inscripción en el Registro Mercantil]; b) los mismos son cesados por el cumplimiento del términos previsto en los contratos eventuales, a excepción del único de interinidad que seguía vigente a la fecha de comunicación del cese, que lo fue por la cobertura de la plaza; c) se tiene por acreditado que cada tres meses el número de extinciones de contratos de trabajo eventuales en la demandada es superior a treinta; y d) la Sala resuelve que los ceses integran despido improcedente, por entender que aquella transformación en sociedad comportaba la inaplicación de las previas modulaciones -hasta entonces obligadas- que derivaban de exigencias constitucionales de acceso a las diversas Administraciones Públicas.

Por su parte, en el caso de la STSJ Cataluña 19/11/03 [recurso nº 5357/03]: a) la trabajadora accionante había suscrito contratos temporales -no consta indicación de su especie- desde el 02/05/95; b) había obtenido declaración judicial de ser su relación indefinida por sentencia -que devino firme- de 18/02/98 ; c) fue cesada cuando su plaza fue cubierta por el titular funcionario nombrado reglamentariamente, en razón a concurso público de traslado; y d) la Sala llega a la conclusión de que el cese se ajustaba a Derecho, por considerar aplicable la distinción jurisprudencial entre cualidad indefinida del contrato y fijeza en plantilla, entendiendo que en el primer supuesto la declaración judicial obtenida no obstaba la cobertura reglamentaria de la plaza por parte de los empleados que conserven la cualidad de funcionarios, pese a la transformación jurídica de la sociedad demandada.

De esta forma se nos evidencia que no concurre identidad básica en los hechos y pretensiones de una y otra resolución, siendo así que se trata de supuestos fundamentalmente diversos, por cuanto que en la decisión recurrida la cuestión que se somete a debate es la validez de contrataciones eventuales para atender necesidades permanentes de plantilla, en tanto que en la referencial de lo que se trata es de la eficacia que corresponde a la declaración judicial de ser indefinida la relación laboral, y más en concreto de la posibilidad de extinguir tal vínculo por adjudicación de la plaza a funcionario que participa en concurso de traslados. Y no es sostenible que se trate de contradicción a fortiori, afirmando que la sentencia de comparación ha ido «más allá» que la recurrida, al basarse ésta en afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión recurrente (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; 04/02/02 -rec. 811/01-; 22/09/06 -rec. 1289/05-; 04/10/06 -rec. 1260/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; y 12/12/06 -rec. 3315/05 -), siendo así que el objeto de debate en una y otra decisión judicial no pertenece a diferentes especies de un mismo género, sino a categoría jurídica diversa [contratación eventual/relación indefinida].

Falta de contradicción que sostenemos sin perjuicio de admitir que en la resolución del problema ambas decisiones judiciales examinan -previamente- un mismo punto, cual es el relativo a si la transformación de la Entidad Pública en Sociedad Estatal comportó alguna incidencia en las modulaciones que en orden a la contratación laboral hasta entonces le venían siendo aplicables; la cuestión es -efectivamente- decisiva, pero tan sólo con carácter instrumental, pues el razonamiento y la conclusión que sobre tal extremo puedan obtenerse son aplicables a los más diversos supuestos, abstracción hecha de la identidad o diversidad que entre ellos pueda mediar, de manera que aquella coincidencia sobre el citado presupuesto [transformación/ régimen jurídico] nada presupone en orden a la contradicción que es requisito del REC.

TERCERO

1.- Ciertamente es innegable que el reproche anterior sobre la falta de contradicción no puede hacerse respecto del caso de uno de los trabajadores accionantes, el Sr. Diego Jose Miguel, habida cuenta de que -igual que en la sentencia de contraste- también él había obtenido previamente al cese la declaración de que su vínculo contractual era indefinido, por mediar fraude en su contratación [sentencia de 24/02/00, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona ].

  1. - Pero esta circunstancia tampoco puede llevar al éxito formal del recurso planteado, siendo así que el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 20/02/06 -rec. 4822/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-; 03/04/06 -rec. 5519/04-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 04/05/06 -rec. 1885/05-; 06/11/06 -rec. 1990/05-], cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15/01/92 -rec. 686/91 -] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 07/10/92 -rec. 200/92 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27/05/92 -rec. 1324/91-]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30/04/92] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94 -rec. 4192/1992-];

    4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27/02/92 y 27/02/95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22/07/95 y 02/02/05 -rec. 5530/03-]» (SSTS 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 19/09/06 -rec. 123/05 -).

  2. - Pues bien, en el RECUD formulado por la empresa demandada está ausente esa relación precisa y circunstanciada de la contradicción, hasta el punto de que lejos de llevar a cabo precisión alguna respecto de cualquier género de circunstancia singularizada [al objeto de poner de manifiesto la identidad de hechos y pretensiones], el escrito acude al insuficiente método de simplificar los términos de las respectivas contiendas, afirmando que: a) la cuestión litigiosa es «sustancialmente la misma, pues consiste en la consideración de fijos de plantilla de aquellos trabajadores con los que la sociedad estatal [...] había celebrado contratos temporales»;

    1. «en todos los casos se trata de trabajadores con contratos temporales de variada especie», sometido al RD 2720/1998, «en forma de eventuales por acumulación de tráfico y de interinos»; y c) «coinciden, pues, los hechos que originan el pleito (los contratos eventuales y de interinidad), los fundamentos jurídicos de las posiciones de las partes (la naturaleza jurídica del ente empleador [...]), y las pretensiones de las partes (la conversión de los contratos en fijos)». Afirmaciones simplificadas que no solamente no cumplen las exigencias del art. 222 LPL [en los términos que se han referido, de imprescindible comparación individualizada], sino que ni tan siquiera son exactas [no hay una sola cuestión litigiosa, sino varias y ninguna coincide exactamente con la que el recurso señala; y se confunde la pretensión actora -despido no ajustado Derecho- con lo que resulta ser su presupuesto -carácter fijo de la relación-].

CUARTO

1.- Más arriba indicábamos que en su recurso, los trabajadores pretenden la declaración de nulidad de sus respectivos ceses, señalando como referencial la STSJ Castilla/La Mancha 03/06/04 [recurso nº 844/04] y denunciando la infracción de los arts. 51 ET y 53 ET, y 124 LPL. Decisión judicial aquélla en la que se califica de nulo el despido de una trabajadora llevado a cabo por empresa que la había contratado en fraude de Ley [en modalidades de contrato eventual y para obra determinada] y cuya extinción se acordaba en el marco de otras varias, excediendo del límite previsto en el art. 51 ET .

Tampoco en este caso es de apreciar la exigible contradicción, porque su necesaria igualdad sustancial también se extiende -como es lógico- a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo (SSTS 18/12/91 -rec. 622/91-; 19/05/95 -rec. 1771/94-; 04/05/00 -rec. 2147/99-; 09/10/00 -rec. 342/00-; 15/10/01 -rec. 698/00-; 26/06/02 -rec. 3890/01-; 23/09/02 -rec. 2064/01-; 27/01/03 -rec. 1390/02-; 15/04/03 -rec. 2588/02-; 17/09/04 -rec. 4301/2003-; 29/09/04 -rec. 2582/2003-; 25/05/05 -rec. 2589/04-; 03/01/06 -rec. 1156/05-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; 10/05/06 -rec. 2153/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; y 17/01/07 -rec. 4534/05 -). Consideración que nos lleva a la cuestión básica -ya indicada a propósito del anterior motivo- de si «Correos y Telégrafos S.A.E.» se rige por la normativa laboral ordinaria o si le son de aplicación modulaciones derivables de su impregnación pública; con lo que de nuevo se pone de manifiesto la importancia argumental -que no su identidad sustancialdel tema.

  1. - La Sala ya ha dado cumplida respuesta a esta cuestión en multitud de resoluciones. Conforme a esta doctrina unificada, desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico ha de ser el previsto para el ámbito privado, tal como confirman el art. 58.17 Ley 14/00 [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado. Pero esta afirmación de principio no excluye que la misma DA 12ª LOFAGE exceptúe de tal tratamiento netamente privado las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación», lo que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal, puesto que la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00 [números 7 y 12], con remisión -transitoria- al RD 1638/1995 [6 /Octubre]; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  2. - La consecuencia de tal criterio [mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad para cubrir las vacantes en la sociedad demandada] resulta ser la de que sigue estando vigente copiosa doctrina de la Sala relativa a viabilidad del contrato de eventualidad para atender las necesidades derivadas de la existencia de vacantes en la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» y que se mantiene aplicable a la actual «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.». Doctrina expuesta en multitud de resoluciones (SSTS 16/05/94 -rec. 2437/93-; 20/05/94 -rec. 16/94-; 27/05/94 -rec. 2425/93-; 23/05/94 -rec. 871/93-; 02/06/94 -rec. 3222/93-; 17/06/94 -rec. 14/94-; 04/07/94 -rec. 2243/93-; 05/07/94 -rec. 2513/93-; 12/07/94 -rec. 121/94-; 30/07/94 -rec. 83/94-; 30/09/94 -rec. 357/94-; 05/10/94 -rec. 348/94-; 27/10/94 -rec. 212/94-; 21/01/95 -rec. 3751/93-; 03/02/95 -rec. 2232/94-;24/01/96 -rec. 786/95-; y 24/06/96 -rec. 150/96 -), y que se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año;

    2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) Y ello a pesar de que el procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de «interinidad por vacante» (STS 30/07/94 -rec. 83/94 -).

  3. - Una vez que las contrataciones eventuales de autos atendieron a disfunciones de la plantilla [por vacantes] y que los servicios por tal concepto no superaron el límite legal de seis meses [art. 15.1.b) ET], estos dos datos llevan a afirmar que la relación laboral de los trabajadores accionantes con la demandada atendieron -conforme al criterio jurisprudencial citado- a causa legítima. Y al margen de la consecuencia que a partir de tal consideración habría de obtenerse en orden a la legalidad de los ceses [para el caso de que se hubiese planteado ortodoxamente el recurso de la demandada] y a la pretendida aplicabilidad del art. 51 ET [extinciones colectivas eludiendo la autorización administrativa], lo cierto es que tal circunstancia -legalidad de la contratación y su desarrollo- necesariamente lleva a afirmar que a efectos de la exigible contradicción no es sostenible la necesaria identidad sustancial entre las sentencias a comparar, por partirse de una situación legal en la recurrida y de la opuesta situación de contrato suscrito fraudulentamente en la de contraste.

QUINTO

Por tales razones y oído el Ministerio Fiscal, entendemos que los recursos formulados no cumplen con los presupuestos -contradicción y exposición circunstanciada de ella- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitidos, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Con el oportuno pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ), en el que se ha de seguir el criterio de la Sala respecto de que la parte vencida [aquella a la que se desestima el recurso, si no tiene beneficio de justicia gratuita] lo es aunque también se desestime el recurso de la parte contraria, con pobreza, porque el caso de «recursos cruzados» rigen para cada uno de ellos las reglas generales sobre imposición de costas (SSTS 12/06/93 -rec. 848/92-; 18/05/94 -rec. 3213/93-; 26/06/95 -rec. 701/94-; 25/07/01 -rec. 2366/00-; 20/11/01 -rec. 4285/00-; 29/01/07 -rec. 4138/05-; y 28/02/07 -rec. 4373/05 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos para la unificación de la doctrina interpuestos por los demandantes y por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 28/01/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación [nº 8409/04] formulado frente a resolución pronunciada en 03/05/04 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona [autos 12/04 ]. Y mantenemos el pronunciamiento dictado a instancia de Dª Soledad, Dª Rosa

, Dª Remedios, Don Jose Miguel, Dª Yolanda, Dª Verónica, Dª Marí Juana, Dª María Antonieta

, Don Ildefonso, Dª María Inmaculada, Dª Maribel, Dª Ana, Don Miguel Ángel, Dª Camila, Dª Daniela, Dª Eugenia, Don Sergio, Don Diego, Dª Margarita, Dª Penélope, Dª María Angeles y Dª Andrea . Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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