STS, 29 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Goiria González en nombre y representación de DON Ismael contra la sentencia dictada el 7 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6374/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 1271/03, seguidos a instancias de DON Ismael contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. representado por la Letrada Doña Pilar Albert Albert.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Ismael viene prestando servicios para la empresa Compañía Transmediterránea S.A. con antigüedad de 4-6-76, con categoría profesional de Marinero, y percibiendo un salario bruto anual de 19.531,93 Euros. 2º.- El actor ha trabajado ocho horas diarias en jornada ordinaria durante 250 días en que estuvo embarcado en el año 2002, por lo que realizó en dicho año una jornada de 2000 horas. En ese mismo periodo, el actor disfrutó 115 días de vacaciones. 3º.- En fecha 10-2-03 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo entre la Compañía Transmediterránea S.A. y su personal de flota para el período comprendido entre el 1-1-02 y el 31-12-05, que sustituía al Convenio colectivo anterior, con vigencia de 1998 a 2001 . Damos por reproducido el texto de ambos Convenios (docs. 1 y 3 de la demandada). 4º.- Reclama el actor la suma de 3.624,54 Euros en concepto de horas extraordinarias, producto de multiplicar las horas que exceden de las 1687 horas anuales establecidas en Convenio (313 horas) por el precio/hora ordinaria que resulta de dividir el salario anual fijado en el hecho primero entre las 1687 horas. 5º.- La jornada laboral durante el período de embarque para 2002, de acuerdo con lo previsto en el art. 5 del Convenio Colectivo 2002-2005, será de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8 horas. 6º.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 9 de diciembre de 2003".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ismael frente a COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A. y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma bruta de 2.267,74 euros por el concepto de exceso de jornada de 2002".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Ismael y COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por D. Ismael y por COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Ismael contra Compañía Transmediterránea S.A., en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal", con fecha 11 de julio de 2005 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que no ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 7 de junio de 2.005, aclaración que pretendía la condena en costas de la parte contraria".

TERCERO

Por la representación de DON Ismael se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2005, en el que se alega infracción de los artículos 5 y 8 del Convenio Colectivo de Cia . Transmediterránea S.A., art. 31.7 del citado Convenio y los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, art. 16.2 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, artículos 3 y 1.281 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2004 para el primer motivo, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 20 de noviembre de 2001 para el segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin que presentara escrito de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente litis se controvierte como deben retribuirse en la empresa Transmediterránea S.A. las pagas extras y, más concretamente, si el llamado "plus complemento de actividad" del artículo 37-1 del Convenio de la empresa para los años 2002 a 2005 que cobran sus empleados puede servir para compensar lo debido por horas extras. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 7 de junio de 2005 en el recurso 6374/04, confirma la de la instancia que estimó, que, como el referido plus compensa el exceso de jornada anual, lo abonado por tal concepto compensa lo debido por horas extras. Frente a tal pronunciamiento se interpone el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, que se articula en dos motivos: El primero con el fin de que se declare improcedente la compensación por retribuir el plus cuestionado otros conceptos. El segundo para que se impongan a la empresa las costas del recurso de suplicación que interpuso sin éxito contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, alega el recurso la de 23 de marzo de 2004, dictada por el mismo Tribunal en el recurso 66/2004. En esta sentencia se contempla un supuesto de hecho idéntico al de autos: se aplica el mismo artículo del Convenio Colectivo de la empresa Transmediterránea S.A. para los años 2002 a 2005 ; se resuelve si el "plus complemento actividad" pagado se puede compensar con lo debido por horas extras y sólo cambia el trabajador demandante. La sentencia de contraste resuelve, sin embargo, que el citado plus no es compensable con lo adeudado por horas extras, pues retribuye la disponibilidad del trabajador para los excesos de jornada que se produzcan. Existe, pues, contradicción entre una y otra sentencia y procede, consiguientemente, unificar la doctrina sentada por las mismas, al darse el requisito de viabilidad del recurso que establece el artículo 217 de la L.P.L. La controversia debe ser resuelta en favor de la tesis sustentada por la sentencia de contraste que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2005 (Rec. 2074/2004 ). En nuestra sentencia, al igual que en las de 4 de julio de 2005 (Rec. 2884/04 ), y 2 de diciembre de 2005 (Rec. 3942/04), entre otras, ya señalamos que por imperativo del artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor pactado de las horas extraordinarias no puede ser en ningún caso inferior al valor de las horas ordinarias. Toca ahora resolver si, establecido el valor de las horas extras con escrupuloso respeto del citado art. 35, cabe compensar lo adeudado por ese concepto con lo pagado por el "plus complemento de actividad". La respuesta debe ser negativa porque, como se deriva del artículo 31-7-1 del Convenio Colectivo, el referido plus compensa de los excesos sobre la jornada anual de 1.687 horas que se puedan producir como consecuencia de las vacaciones y descansos, como consecuencia de continuar embarcado el operario o de no ser desembarcado a tiempo, al objeto de que no se vea alterada la travesía del barco. El precepto citado dice que "Este plus complementa y compensa el exceso de jornada en cómputo anual...", tenor literal del que se deriva que con su pago no se retribuyen las horas extras realizadas, sino que se complementa lo pagado por ellas y se compensa por la obligación de realizarlas, al igual que acaece con el "plus de operatividad" que establece el número 15 del citado artículo 31. El propio Convenio así lo reconoce en el párrafo segundo del citado artículo 31-7-1, donde con relación al plus complemento actividad establece: "Este plus no compensa en ningún caso las horas extraordinarias que puedan realizarse a bordo, sobre la jornada ordinaria diaria de ocho horas pactada en el presente Convenio, las cuales se compensarán conforme a lo pactado en el artículo 8 del Convenio Colectivo ", donde se establece que su retribución se hará con arreglo a lo establecido en las Tablas anexas al Convenio, esto es pagándolas como horas ordinarias y sin compensarlas con el plus examinado.

Procede, pues, estimar el primer motivo del recurso de casación para unificación de doctrina y, consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida en cuánto compensa lo debido por horas extras con lo pagado por el "plus complemento actividad", lo que conlleva el que la empresa demandada venga obligada a pagar al actor 3.624'54 euros y no la cantidad que señaló la sentencia de la instancia.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso combate la sentencia recurrida, porque la misma no condenó a la empresa al pago de las costas del recurso de suplicación que se le desestimó, al entender que tal condena no era procedente porque ambas partes habían recurrido y visto desestimados sus respectivos recursos.

Como sentencia de contraste se cita la dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2001 en unificación de doctrina. En esta sentencia se contemplaba el supuesto de una sentencia de determinado Juzgado que condenaba en parte a la empresa a pagar al trabajador la cantidad reclamada, pronunciamiento que había sido recurrido por ambas partes en suplicación, sin que se hubiese estimado ninguno de los recursos, ni condenado a la empresa a pagar las costas.

Concurre el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., pues son sustancialmente idénticos los hechos enjuiciados en ambas sentencias y los fundamentos de derecho aplicables, entre los que debe citarse el artículo 233-1 de la citada Ley, cuya infracción se alega por el recurso.

  1. - La doctrina en esta materia ha sido unificada ya por esta Sala en sus sentencias de 25 de julio de 2001 (Rec. 2366/2000) y de 20 de noviembre de 2001 (Rec. 4285/2000 ), recaídas en un supuesto idéntico al que nos ocupa. En ellas se decía: Hay que estimar el recurso puesto que se ha infringido el artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, no obstante lo equívoco del precepto al establecer que "la sentencia -dictada en suplicación o en casación- impondrá las costas a la parte vencida en el recurso", ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que la parte vencida es únicamente el recurrente al que se desestima el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita (sentencias de 12 de junio de 1993, 18 de mayo de 1994 y 26 de junio de 1995, entre otras).

    Siendo claro que la circunstancia de que el trabajador, con beneficio de justicia gratuita, hubiese recurrido también la sentencia de instancia, y que su recurso también hubiese sido desestimado, junto con el interpuesto por la empresa, no modifica en nada el carácter de ésta de "parte vencida en el recurso" respecto al recurso por ella interpuesto, y desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, previa impugnación formulada por el actor-trabajador; ya que en definitiva ambos recursos son absolutamente independientes entre sí, sin ningún tipo de interconexión en su fundamentación jurídica.

  2. - Como la sentencia recurrida se aparta de la doctrina que se viene considerando correcta por este Tribunal, procede estimar el motivo del recurso examinado, cual ha informado el Ministerio Fiscal, y casar la sentencia recurrida en el particular examinado, lo que comporta imponer a la empresa demandada las costas del recurso de suplicación, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de éste recurso de casación por no ser procedente, conforme al artículo 233-1 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S.

    M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Goiria González en nombre y representación de DON Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de Junio de 2005, aclarada por Auto de 11 de julio de 2005, en el recurso de suplicación nº 6374/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 1271/03, seguidos a instancias de DON Ismael contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. sobre Reclamación de Cantidad. Consecuentemente, casamos y anulamos las resoluciones recurridas, fijamos en 3.624'54 euros el importe de la cantidad a pagar al actor por la empresa Transmediterránea S.A. a quien condenamos a su pago, así como al pago de las costas del recurso de suplicación que en su día interpuso en las presentes actuaciones, incluidos los honorarios de la parte actora que serán cuantificados por la Sala de Suplicación caso de ser necesario. Sin costas en el presente recurso. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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