STSJ Castilla-La Mancha 410/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha02 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00410/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 16078 44 4 2011 0000017

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000282 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000718 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: ADIF

Abogado/a: MIGUEL RAMIREZ PONS

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Angel

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 282/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 410/12

En el Recurso de Suplicación número 282/2012, interpuesto por la representación legal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22 de noviembre de 2011, en los autos número 718/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Luis Angel .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por don Luis Angel contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), en reclamación de cantidad debo condenar y condeno ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), a abonar a don Luis Angel la cantidad de 550,96 # (Quinientos cincuenta euros, con noventa y seis céntimos)".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, don Luis Angel con DNI NUM000, presta servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS desde el 2/11/1982, con la categoría de factor de Circulación de 1º, percibiendo una retribución conforme a Convenio Colectivo.

SEGUNDO

La parte actora reclama un importe total de 550,96 #, cuyo desglose consta en el hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido y cuya cuantía global no ha sido controvertida de contrario.

TERCERO

La empresa ha procedido al abono en las nóminas de abril de 2.010 a marzo de 2.011 de las horas de toma y deje realizada en los meses de marzo de 2.010 a febrero de 2.011 por importe de 9,0816 #/hora. El valor de la hora ordinaria del trabajador es de 18,3419 #.

CUARTO

La parte actora presentó reclamación previa en fecha 25/4/2.011. Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 27/6/2.011.

QUINTO

En la empresa demandada el número de mandos intermedios que perciben el concepto económico clave 303 complemento de puesto de toma y deja y clave 322 horas de "Toma y Deje" es de 1.054 y el de personal operativo de 1.646".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente la demanda en reclamación de cantidad ejercitada por el actor contra la Entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), para la que viene prestando servicios desde el 2-11-1982, con la categoría profesional de de factor de circulación de 1ª, muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringido el art. 35.1 del ET, en relación con los arts. 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE, al que se remite el I Convenio Colectivo de ADIF .

SEGUNDO

Según resulta de lo actuado, el accionante a través de su demanda lo que postulaba es que las denominadas horas de "toma y deje", que según el art. 210 de la Normativa Laboral de RENFE son las realizadas antes o después de la jornada normal, valorándose de igual forma que las extraordinarias, pero sin estar sujetas al tope máximo establecido para estas, le fuesen abonadas conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo, cifrada en 18,3419 #, y no según el valor de la hora extraordinaria, que es conforme le han sido retribuidas, y que, según la Normativa Laboral de RENFE, están muy por debajo del valor de la hora ordinaria de trabajo, reclamando, en consecuencia, las correspondientes diferencias cuantitativas existentes entre una y otra, cifradas en 550,96 #. Pretensión la indicada que, como resuelve el Magistrado de instancia, y así se ha mantenido también por esta Sala en diversas sentencias, como las de fecha 9-03-2011 (Rec. 158/2011 ) y 10-03-2011(Rec. 156/2011 ), debe ser acogida favorablemente, ya que, como en dichas resoluciones se indicaba, la cuestión planteada se encuentra ya resuelta por el Tribunal Supremo, el cual, en numerosos pronunciamientos ha concluido el carácter indispositivo, incluso para los negociadores de un convenio colectivo, del art. 35.1 del ET, cuando dispone que "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

Doctrina la indicada recogida, entre otras y por citar solo algunas de las más recientes, en Sentencias del TS de 29-1-07 (Rec. 4138/05 ), 1-2-07 (Rec. 3594/05 ), 21-2-07 (Rec. 33/06 ), 21-4-10 (Rec. 21/09 ) o 5-10-10 (Rec. 21/10 ); y en concreto la...

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