STSJ Castilla-La Mancha 731/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2114
Número de Recurso337/2007
Número de Resolución731/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00731/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 337/07

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 731 en el RECURSO DE SUPLICACION número 337/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado porla representación de Yolanda Y 7 MAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 313/06, siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de octubre de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 313/06 , cuya parte dispositiva establece:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Yolanda , Nieves , Estefanía , Amanda , Regina , Gloria , Carmela , y Mariano frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre CANTIDAD, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- DOÑA Yolanda , con DNI NUM000 , Nieves , con DNI NUM001 , Estefanía ,con DNI NUM002 , Amanda con DNI NUM003 , Regina con DNI NUM004 , Gloria , con DNI NUM005 , Carmela , con DNI NUM006 , y Mariano con DNI NUM007 son personal dela JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA con categoría PERSONAL DE LIMPIEZA, prestando servicios en el CEI de TOLEDO.

SEGUNDO

Los demandantes vienen realizando su horario habitual en dicho centro entre las 6,00 horas de la mañana y las 13,00 horas del medio día (en total 7 horas diarias a razón de 35 horas semanales)

TERCERO

Los demandantes han prestado los servicios entre los meses de febrero de 2005 hasta enero de 2006,continuando prestando servicios en el momento de prestar al demanda.

CUARTO

Los demandantes han realizado el horario arriba expresado entre los meses de febrero de 2005 hasta enero de 2006,continuando prestando servicios en el momento de prestar al demanda, los días que constan indicados en el antecedente de hecho quinto de la demanda y que damos por reproducido.

QUINTO

El trabajo nocturno para 2005 tiene una retribución de 2,06 euros/ hora , y para el 2006 2,12 euros /hora.

SEXTO

Interpuesta la reclamación previa preceptiva el 27 de febrero de 2006,fue resuelta en sentido negativo el día 25 de julio de 2006.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los actores formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando, en un único motivo y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción de lo previsto en los artículos 71 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, 36.2 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia, y alegando asimismo incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por el juzgador de instancia. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrentes y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideracionesjurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídicode la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de

1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la...

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