STS 609/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022
Número de resolución609/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 381/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 5 de julio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra la sentencia nº 2946/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación nº 1056/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 18/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 199/2013, seguidos a instancia de Dª Roberto contra dicho recurrente, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Roberto, representada y defendida por el Letrado Sr. de los Santos Díaz Matador.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Roberto contra UGT Andalucia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora, Roberto, ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada Unión General de Trabajadores de Andalucía, con la categoría de oficial de oficios varios, con funciones de limpiadora y con un salario de 2.128,50 € mensuales.

  1. - La actora comenzó a prestar sus servicios para la Unión General de Trabajadores, Unión Provincial de Sevilla, el 30 de enero de 1980, para la sustitución de la trabajadora Josefa a que se encontraba de baja por enfermedad. El 27 de octubre de 1980 suscribió contrato de trabajo con dicha entidad, de duración determinada, para los trabajos extraordinarios con motivo de la preparación, celebración y conclusión de las elecciones sindicales que se celebrarían en todo el país. Nuevamente suscribió contrato de trabajo con dicha entidad el 5 de junio de 1981, para la sustitución de la trabajadora Leticia que se encontraba de baja por enfermedad. Causó alta por primera vez en el Régimen General de la Seguridad Social el 5 de octubre de 1981, haciéndolo por cuenta de la Unión General de Trabajadores, en virtud de contrato de trabajo para la sustitución de la trabajadora Leticia, causando baja el día 15 de dicho mes. Nuevamente causó alta el 1 de febrero de 1982 por cuenta de la Unión General de Trabajadores, en virtud de contrato de trabajo para la sustitución de la trabajadora Leticia, causando baja el día 16 de dicho mes. Nuevamente causó alta el 29 de julio de 1982 por cuenta de la Unión General de Trabajadores, en virtud de contrato de trabajo para la sustitución de la trabajadora Josefa, causando baja el día 29 de septiembre de 1982. El 1 de febrero de 1983 suscribió con la Unión General de Trabajadores contrato de 1 año de duración, al amparo del Real Decreto 1445/1982. Nuevamente causó alta el 16 de febrero de 1983 por cuenta de la Unión General de Trabajadores, causando baja el mismo 16 de febrero de 1983. Nuevamente causó alta el 17 de febrero de 1983 por cuenta de la Unión General de Trabajadores, causando baja el 16 de febrero de 1984. Nuevamente causó alta el 14 de marzo de 1984 por cuenta de la Unión General de Trabajadores, causando baja el 10 de febrero de 1989. Nuevamente causó alta el 11 de febrero de 1989 por cuenta de la Unión General de Trabajadores de Andalucía.

  2. - Durante todos los periodos expresados en la anterior hecho probado la actora ha realizado funciones de limpiadora en el centro de trabajo de la calle Blas Infante número 4 y posteriormente de la calle Antonio Salado número 10-12, donde se encuentra la sede de la Unión Provincial de la Unión General de Trabajadores y de la Unión General de Trabajadores de Andalucía. En dichos centros existía también una subcontrata de limpieza.

  3. - La demandada procedió a un despido colectivo, con inclusión de la actora con efectos de 12 de enero de 2013, en virtud de carta de fecha 28 de diciembre de 2012, cuyo contenido obrante a los folios 66 a 73 de los autos se tiene aquí por reproducido. Por ello la actora fue indemnizada con 25 días de salario por año de servicio, con un máximo de 14 mensualidades, cuyo importe ascendió a 29.799,02 €, calculada conforme a una antigüedad de 14 de marzo de 1984.

  4. - La representación legal y sindical de los trabajadores de la demandada interpuso demanda contra el despido colectivo, la cual fue desestimada por las sentencias de 2 de julio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y de 23 de noviembre de 2016 del Tribunal Supremo, sentencias cuyo contenido obrante a los folios 264 a 289 de los autos se tiene aquí por reproducido.

  5. - La actora interpuso papeleta de conciliación el 6 de febrero de 2013, la cual resultó sin avenencia el día 18, interponiendo demanda el día 21. El procedimiento judicial quedó suspendido mediante providencia de 16 de mayo de 2013 hasta que recayese sentencia firme en el proceso de impugnación del despido colectivo. Interpuso nueva papeleta de conciliación el 5 de abril de 2017, que resultó intentada sin efecto el 8 de mayo de 2017, interponiendo demanda el 25 de abril de 2017, la cual se acumuló a los presentes autos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Roberto frente a la sentencia dictada el 18.1.2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, en autos sobre Despido, promovidos por la recurrente contra UGT ANDALUCÍA, debemos declarar No caducada la acción y anular dicha sentencia, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla para que, con libertad de criterio, dicte una nueva en la que entre a analizar el fondo del pleito, con condena en costas a UGT ANDALUCÍA, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida/recurrente por la/el impugnación del recurso/recurso en cuantía de ochocientos euros (800 euros) más el IVA correspondiente, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 LRJS".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), mediante escrito de 19 de noviembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 28 de octubre de 2015 (rec. 2028/2015) y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 (rec. 176/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 124.13 LRJS y 121 LRJS. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 235.1 LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Son dos las cuestiones que el sindicato demandado y ahora recurrente suscita al hilo de la impugnación individual de un despido colectivo: la primera referida a la caducidad de la acción; la segunda relativa a la condena en costas a dicha parte en su condición de recurrida.

  1. Hechos relevantes.

    La trabajadora demandante fue despedida por la Unión General de Trabajadores (UGT-Andalucía) el 12 de enero de 2013 en el marco de un despido colectivo. Disconforme con la extinción de su contrato de trabajo, presentó papeleta de conciliación el 6 de febrero siguiente, que resultó sin avenencia; con fecha 21 de febrero formuló demanda de despido.

    Paralelamente, la sección sindical de dicho sindicato impugnó el despido colectivo, siendo declarado ajustado a Derecho tanto en instancia (STSJ Andalucía 23 noviembre 2015) cuanto por esta Sala Cuarta (STS 23 noviembre 2016, rec. 256/2015).

    El día 5 de abril de 2017 la trabajadora volvió a presentar papeleta de conciliación para impugnar su despido, cuyo acto se celebró sin efecto el 8 de mayo siguiente. Finalmente, el 25 de abril de 2017 presentó nueva demanda por despido, que se acumuló a la primera (cuya tramitación había quedado suspendida por el referido procedimiento colectivo).

    En el acto del juicio oral la trabajadora limitó su pretensión impugnatoria a dos causas, contenidas ambas en su segunda demanda de despido: la primera, la improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización; y la segunda, en relación con los criterios de selección de los trabajadores para el despido, desistiendo del resto de las alegadas en sus dos demandas.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 18/2019 de 18 enero el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla desestima la demanda por apreciar la caducidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 121.1 y 124.13.b) LRJS en su redacción a la sazón vigente (dada por la Ley 3/2012). El plazo de caducidad es de veinte días a contar desde la fecha de extinción del contrato de trabajo y es evidente que ha transcurrido con creces. Expone que no resulta aplicable la redacción dada al artículo 124.13 LRJS por el RDL 11/2013 ya que entró en vigor el 4 de agosto de 2013 (Disp Transitoria 4ª).

    2. La STSJ Andalucía (Sevilla) 2946/2020 de 2 de octubre (rec. 1056/2019) estima el recurso y declara no caducada dicha acción, anulando la resolución de instancia y condenando en costas al sindicato recurrido, UGT-Andalucía, en cuantía de 800€.

    Expone que la caducidad quedó suspendida una vez iniciado el proceso colectivo, hasta su resolución por sentencia firme del Tribunal Supremo, sin que conste la fecha de notificación de dicha resolución a la actora. Discutiéndose si la segunda demanda (de 2017) es una ampliación de la primera (de 2013) o una nueva, en aras del principio pro actione, declara no caducada la acción.

    La sentencia combatida funda su fallo en el entonces vigente art. 121 LRJS ( ex Ley 3/2012), que dispone: "El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso", así como en el apartado 13 del art. 124 (previendo que si iniciado el proceso individual se plantease demanda colectiva, aquel se suspenderá).

    Respecto de la condena en costas al sindicato UGT Andalucía, el fallo aclara que en ellas "sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida/recurrente por la/el impugnación del recurso/recurso en cuantía de ochocientos euros (800 euros) más el IVA correspondiente, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 LRJS".

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 19 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de UGT-Andalucía formaliza su recurso de casación unificadora basado en dos motivos bien diferenciados, con indicación de sendas sentencias de contraste. Acaba solicitando la anulación de la sentencia recurrida y consiguiente revocación de la condena en costas.

    2. A través del escrito fechado el 14 de marzo de 2022 el Abogado y representante del trabajador interesa la inadmisión del recurso por no concurrir la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas ya que la referencial afronta un supuesto en que únicamente se ha presentado una demanda tras el despido colectivo, de manera que era imposible que quedase suspendido el plazo de caducidad. Respecto de la imposición de costas recuerda que la UGT aquí actúa como empleadora y no como sindicato, de manera que está sometida a la condena en costas.

    3. La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. En su escrito, fechado el 20 de abril de 2022 postula la ausencia de contradicción respecto del primer motivo y la estimación del segundo.

  4. El requisito de la contradicción.

    Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado detalladamente tanto en la impugnación al recurso cuanto en el Informe de la Fiscalía, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    3. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de despido (Motivo 1º del recurso)

  1. Formulación del motivo.

    El recurso dedica su primer motivo a insistir en que la acción de despido ejercitada estaba caducada. Sostiene que en el momento de producirse el despido (enero 2013) el art. 124.13 LRJS y el 121 LRJS abocaban a esa conclusión.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales identifica la STSJ Andalucía (Granada) de 28 de octubre de 2015 (rec. 2028/2015). El actor trabajó para el Consorcio UTEDLT de Cantoria desde el día 1 de agosto de 2005, con la categoría laboral de Director. El Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y el Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Cantoria, instaron un ERE extintivo de las relaciones de trabajo.

    En ese caso el despido objetivo derivado del despido colectivo se notificó al trabajador el 10 de octubre de 2012 y la reclamación previa para su impugnación se presentó el 7 de julio de 2014, formulando la demanda el 8 de agosto de 2014. La impugnación de despido colectivo del que aquél derivó fue resuelta en la instancia de manera desestimatoria por STSJ Andalucía de 27 marzo 2013, casada luego por STS 20 mayo 2014 que declaró la nulidad de la decisión extintiva, con efectos del 30 de septiembre de 2012, reconociendo el derecho de toda la plantilla a la reincorporación a sus puestos de trabajo. Como quiera que el actor inició el ejercicio de la acción transcurridos más de 22 meses desde la fecha del despido, la sentencia declara caducada la acción.

    La sentencia considera que la demanda individual debe ser anterior a la colectiva, para que se suspenda la misma. Pero aquella demanda individual por despido debe haberse planteado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y "en todo caso", su cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, según dispone el artículo 121.1 LJS.

  3. Ausencia de contradicción.

    1. Tal y como la impugnación al recurso y el Informe de Fiscalía han advertido, entre las resoluciones opuestas no hay contradicción. En la sentencia recurrida la trabajadora planteó una primera demanda de despido en plazo, cuya tramitación quedó suspendida como consecuencia de la impugnación colectiva del despido del que aquél derivaba, retomando de nuevo la acción (la segunda demanda fue acumulada a la anterior) tras la resolución definitiva por sentencia firme del proceso colectivo, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador no impugnó el despido individual hasta que recayó sentencia firme que resolvió la impugnación colectiva, por lo que los supuestos son distintos.

      Eso comporta que no se cumple en este caso la contradicción entre sentencias exigida por el art. 219 LRJS, ya que la diferencia fáctica es lo que lleva a la divergencia entre fallos. Aquí la actora accionó frente al despido dentro de plazo tras su notificación, procedimiento que quedó suspendido ante la interposición de la demanda colectiva, accionando con posterioridad de nuevo, una vez conocido el resultado de ajustado a derecho del mismo por la sentencia del TS que resolvió la demanda colectiva; se discute si esta segunda demanda, que se acumuló a la primera, es una mera ampliación de la anterior, o si se trata de acciones independientes, y si, por tanto, la acción está caducada. Por el contrario, en el caso de la referencial la parte actora no acciona frente al despido hasta que se resuelve la acción colectiva, ante lo que la Sala entiende que debido al transcurso de plazos, la acción estaba caducada.

    2. Por otra parte, en la sentencia recurrida la actora estaba incluida en el despido colectivo y la resolución de la acción colectiva declaró ajustado a Derecho el mismo; en la referencial el actor no aparecía en la lista de trabajadores afectados por el despido colectivo y el resultado de la acción colectiva fue la declaración de nulidad del mismo.

TERCERO

Imposición de costas (Motivo 2º del recurso)-

  1. Formulación del motivo y sentencia referencial.

    En segundo lugar, el sindicato recurrente denuncia la indebida condena en costas, porque era la parte recurrida y se limitó a impugnar en plazo el recurso de suplicación. Alega la infracción del art. 235.1 LRJS

  2. Sentencia referencial.

    Actúa como sentencia contrastada la STS 21 enero 2002 (rcud. 176/2001), dictada en un proceso de despido objetivo, en el que la empresa recurrida en suplicación resultó condenada en costas. Nuestra sentencia concluye que sólo cabe imponer costas en suplicación a la parte recurrente que es vencida, no a la empresa que comparece como recurrida y ve revocada la decisión de instancia que le fue favorable.

    Con cita de numerosos precedentes expone que el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral contempla la condena en costas exclusivamente de la parte que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado.

  3. Concurrencia de contradicción.

    En este segundo motivo es evidente la contradicción porque los supuestos son sustancialmente iguales, y los fallos distintos. En ambos casos la empresa demandada se persona como recurrida en suplicación y se limita a impugnar el recurso de la otra parte, siendo condenada en costas.

    Es verdad que en el presente caso el precepto aplicable es el art. 235.1 LRJS ("La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social") y en el referencial el artículo 233.1 LPL ("La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso de casación") pero su comparación muestra que en el pasaje ahora relevante no hay variación alguna, de modo que los fundamentos de las pretensiones son coincidentes.

  4. Doctrina de la Sala.

    1. La impugnación al recurso insiste en que el sindicato recurrente en suplicación (y ahora en casación) actúa como empleador, de manera que no cabe aplicarle la exención de costas que posee cuando actúa como representante de intereses colectivos.

      En este punto tiene razón la impugnante. La STS 11 mayo 2016 (rcud. 3323/2014; Pleno) condensa la doctrina de esta Sala sobre la exención de las costas procesales a los sindicatos cuando actúan en defensa de intereses colectivos y, por otra lado, por la vinculación de las costas con el derecho de justicia gratuita que la propia norma procesal otorga por primera vez en favor de los sindicatos pero condicionada a que ejerciten un interés colectivo ( art. 20.4 LRJS). Pero no puede extenderse tal exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan, comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el art. 235.1 LRJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el art. 20.4 LRJS a que "ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ".

    2. Partiendo de que al sindicato empleador no le alcanza la exención de la condena en costas, hay que advertir que lo cuestionado ahora no es eso, sino la pertinencia de imponerlas por haber fracasado su impugnación al recurso de suplicación.

      Un sinfín de sentencias de esta Sala Cuarta sigue el mismo criterio que la invocada como referencial: no procede la imposición de costas a quien actúa como recurrido en un recurso que resulte acogido; la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 235.1 LRJS es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado.

      La STS 18 octubre 2006 (rcud. 396/2005), con cita de otras muchas, explica que la parte vencida en el recurso a la que alude el precepto procesal de referencia es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado. En el mismo sentido, por todas, SSTS 29 enero 2007 (rcud. 4138/2005) y 29 enero 2009 (rcud. 1013/2006): solo cabe imponer las costas a la parte recurrente que es vencida, no a la empleadora que comparece como recurrida y ve revocada la decisión de instancia que le fue favorable.

  5. Estimación del motivo.

    Solo en este punto, por tanto, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y excluir de la condena de la sentencia recurrida la imposición de las costas a la entidad sindical empleadora.

CUARTO

Resolución.

El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal debemos estimar el segundo de los motivos de recurso. Solo en este punto, por tanto, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y excluir de la condena de la sentencia recurrida la imposición de las costas al sindicato UGT-Andalucía.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.

  2. ) Casar y anular parcialmente la sentencia nº 2946/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 2 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación nº 1056/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 18/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 199/2013, seguidos a instancia de Dª Roberto contra dicho recurrente, sobre despido, a fin de eliminar la condena en costas que se ha impuesto al sindicato ahora recurrente, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos.

  3. ) Advertir que cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia como como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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