STS, 29 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5106
Número de Recurso3157/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 2100/2003, formalizado por D. Juan Pedro y por Ibermutuamur contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, recaída en los autos nº 71/02, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra Ibermutuamur sobre INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y EUROBANCANARIAS, S.A., debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua IBERMUTUAMUR al abono de las prestaciones calculadas sobre una base reguladora anual de 28.832,71 euros y fecha efectos 24-09-01".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " I.- D. Juan Pedro, con D.N.I. núm. NUM000, figura inscrito a la Seguridad Social bajo el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de coordinador de ventas. II.- -En fecha 07/05/99 causa baja por enfermedad común. El 05/01/01 es reconocido por el E.V.I., así como el 16/08/01, recayendo resolución del INSS de fecha 24/09/01 por la que se le deniega la situación de invalidez al no alcanzar las lesiones grado suficiente para ello. El cuadro clínico que presenta es de trastorno adaptativo y reacción depresiva a situación de conflictividad laboral. III.--El actor prestaba servicios para la empresa Eurobancanarias desde el 15/10/80 y mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de esta Ciudad de fecha 10/02 /00 se declara extinguido el contrato de trabajo a instancias del trabajador, condenando a la empresa a abonarle una indemnización cifrada en 15.634.750 de pesetas. Dicha sentencia es confirmada en suplicación por la dictada el 07/07/00 por la Sala del T.S.J.A. IV-. La empresa Eurobancanarias tenía concertados los riesgos de accidente de trabajo con la mutua Ibermutuamur. El actor estima que el hecho que origina su baja laboral el 07/05/99 es accidente de trabajo, pues el 02/05/99, estando prestando servicios para la empresa Eurobancanarias inició una crisis de ansiedad, exteriorizada en ataque de hipo continuado, que duró hasta el 11/5/99, siendo asistido el 05/05/99 y el 06/05/99, acudiendo el 07/05/99 al servicio de urgencias cursándole la baja. Percibió en el año anterior unas retribuciones totales de 6.228.151 pesetas. V.--Formulada reclamación previa el 04/12/01 y desestimada, se interpone demanda el 28/01/02" .

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Pedro y por Ibermutuamur ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos el recurso de Suplicación formulado por el demandante D. Juan Pedro y declaramos que la base reguladora anual de la pensión que tiene reconocida en la sentencia de instancia es de 42.065,73 euros, y condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, Eurobancanarias, SA y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Ibermutuamur al abono de la prestación en cuantía del 55% de dicha base reguladora más los aumentos legales correspondientes, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la cuantía máxima legal que corresponda a la citada pensión, y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia dictada en los autos 71/02 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla, promovidos por D. Juan Pedro contra los demandados anteriormente citados" .

CUARTO

Por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, mediante escrito de 2 de septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de octubre de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 03/10/02 [procedimiento 71/02], el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por Don Juan Pedro contra -entre otros- la aseguradora IBERMUTUAMUR, declarando que se hallaba en situación de Invalidez Permanente Total para su Trabajo Habitual [IPT], derivada de accidente de trabajo [AT] y que tenía una base reguladora [BR] de 28.832,71 euros/año.

Resolución que las citadas partes recurrieron, dando lugar a la STSJ Andalucía/Sevilla de 04/12/03 [recurso 2100/03 ], por la que se estimó el recurso del trabajador [cuestionando la BR] y se desestimó el formulado por la Mutua [negando la existencia de IPT], con declaración de que la BR anual ascendía a 42.065,73 euros, «sin perjuicio de la aplicación de la cuantía máxima legal» correspondiente a la IPT reconocida.

  1. - En su escrito de preparación para el RCUD, la Mutua cita como sentencias de contradicción las sentencias TS 19/01/95 [-rec. 502/94-], TSJ Madrid 18/01/95 [-rec. 5960/94-], TSJ Aragón 10/10/02 [-rec. 252/02-], TSJ Asturias 23/01/98 [-rec. 201/98-] y TSJ Andalucía 10/04/97 [-rec. 1429/97 -]. Ya en trámite de formalización, la recurrente refiere contradicción de la recurrida con la STS 19/01/95 [-rec. 502/94-], TSJ Aragón 10/10/02 [-rec. 252/02 -] y TSJ Comunidad Valenciana 18/05/01 [-rec. 3244/98-]. Y en el propio escrito de recurso se afirma que «no obstante, y puesto que conforme a una pacífica doctrina de la Sala ha de bastar una única sentencia a los efectos de señalar la contradicción existente [...] invocamos la [...] dictada por el Tribunal de Justicia de Aragón». Y acto continuo se hace un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias contrastadas; siquiera en el apartado de examen de la infracción cometida y del quebranto producido en la unificación interpretativa, el recurso reproduce literalmente la doctrina contenida en la STS 19/01/95 [-rec. 502/9 4-].

  2. - Pese a las anteriores manifestaciones de la recurrente, por providencia de 30/09/04 se le concede el plazo de diez días para que seleccionase, de entre las varias invocadas, aquélla que mejor conviniese a su propósito de acreditar la contradicción y que, a su vez, hubiera invocado en su preparación. Lo que efectivamente hizo por escrito presentado en 29/1104, designando la STSJ Aragón de 10/10/02 [-rec. 252/0 2-].

  3. - A destacar que la sentencia elegida como referencial fue anulada por la STS 27/10/03 [-rec. 4441/02 -], que declara la improcedencia de haberse tramitado recurso de Suplicación -por falta de cuantía e inexistencia de afectación general-, proclamando «la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social de Teruel en el Proceso 401/00 », cuya firmeza se declara.

SEGUNDO

1.- El punto de partida para justificar la desestimación del presente recurso es la doctrina de la Sala que surge con el ATS 15/03/95 y que es expresivo de que para el juicio de contradicción basta con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, debiendo interpretarse el plural del art. 222 de la LPL [«aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias»] como posibilidad de que un único recurso de unificación de doctrina contenga dos o más motivos de infracción, sustanciados cada uno de ellos con las respectivas sentencias de contraste. Razones de economía y de equilibrio procesales, que se han evidenciado en la experiencia de este medio de impugnación desde su implantación en 1990, han aconsejado a la Sala [a partir del citado ATS 15/03/95 ] la exigencia de aplicación estricta de la interpretación expuesta del art. 222 LPL . Ciertamente, el exceso de sentencias de contradicción conduce a una sobrecarga superflua de la labor de certificación de sentencias, a dilaciones procesales también innecesarias y por tanto indebidas, y a descuidar el cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de cada una de las sentencias alegadas como contradictorias, dificultando o imposibilitando con ello la defensa procesal de la parte recurrida (SSTS 07/02/96 -rec. 1637/95-; 17/04/96 -rec. 3078/95-; 19/05/97 -rec. 2092/96-; 31/01/00 -rec. 1338/99-; 18/09/01 -rec. 99/00-; y 12/02/02 -rec. 359/01-. AATS 29/01/96, 10/10/97, 25/06/98 y 18/04/01 -rec. 4903/0 0-).

Doctrina de la Sala que ha superado el juicio de constitucionalidad, al afirmarse que «razones de economía y equilibrio procesales en la administración de un recurso extraordinario y excepcional, como es el ahora contemplado, que tiene por finalidad la garantía de la interpretación uniforme de la Ley y la evitación de la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores de Justicia, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo, pueden justificar la limitación del número de Sentencias de contraste exigida por éste, sin que dicha limitación aparezca como un obstáculo que impida el acceso al recurso de manera arbitraria» (SSTC 89/1998, de 21/Abril, FFJJ 3 a 5; 131/1998; 53/2000, de 28/Febrero, FJ 4; 68/200, de 13/Marzo, FJ y 51/2001 , de 26/Febrero, FJ 3).

  1. - Como siguiente paso en el camino argumental hemos de decir que en aplicación del precitado criterio -primeramente en el propio escrito de formalización y con posteridad a requerimiento de la Sala- la parte recurrente fijó como sentencia de contradicción la dictada en 10/10/02 por el TSJ de Aragón [-rec. 252/02 -]; pero esta sentencia ya había sido anulado -tal como adelantamos- por la STS 27/10/03 [-rec. 4441/02 -], que declara la improcedencia de haberse tramitado recurso de Suplicación y firme la que en instancia había pronunciado el Juzgado de lo Social. Con ello se incurre en clara causa de inadmisión -desestimación en la presente fase procesal- del recurso, pues es criterio consolidado del Tribunal que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes y su firmeza ha de haberse producido antes -incluso- de la publicación de la sentencia recurrida (AATS 12/11/98 -rec. 661/98-; 18/02/98 -rec. 2198/98; 17/02/99 -rec. 3358/98-; 23/02/00 - rec. 2294/99-; 23/01/03 -rec. 1587/02-; 27/01/04 -rec. 2451/03-; 03/02/04 -rec. 2539/03-; 17/03/05 - rec. 5968/03-. Y SSTS 15/03/94 -rec. 2457/93-; [...] 15/11/94 -rec. 955/94-; 24/11/94 -rec. 1649/94-; 14/07/95 -rec. 900/95-; 10/05/96 -rec. 3781/94-; 04/06/97 -rec. 4467/96-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; 03/02/04 -rec. 2539/03-; y 15/06/04 -rec. 5084/03 ). Y en el caso de la citada como referencial no es ya que no fuese firme a la fecha de publicarse la recurrida, sino que había sido anulada y expulsada del orden jurídico, por haberse dictado a virtud de un recurso que no procedía.

TERCERO

Las precedentes indicaciones no pueden obviarse acudiendo -como referencial- a la STS 19/01/95 -rec. 502/94 - que también se cita en el escrito de formalización y del que incluso se reproduce literalmente parte de su doctrina, en el apartado relativo a la interpretación del Derecho. Y ello, porque el art. 222 LPL exige también que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que en el presente caso no ha tenido lugar.

En efecto, en esta última exigencia insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-], cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley(STS 15-1-1992, recurso 686/1991) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/200 3)».

Y en el caso que debatimos, el recurso no hace análisis comparativo alguno entre las respectivas controversias que se suscitan en la sentencia recurrida y la citada STS 19/01/95 -rec. 502/94 -, sino que se lleva a cabo tan sólo respecto de la STSJ Aragón. Y que no pretenda hacerse valer como tal análisis la mera reproducción de su doctrina, pues es consolidado criterio de la Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/0 4-).

CUARTO

En igual forma ha de rechazarse que pudiera servir de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 18/05/01[-rec. 3244/98 -], pues no solamente le son aplicables los argumentos previamente expuestos [falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción], sino que a ello ha de añadirse otra razón más -del todo relevante-, cual es la de que tal sentencia ni siquiera fue citada en el escrito de preparación del recurso; y ha de tenerse en cuenta que las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el referido escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en tal escrito, pues de conformidad al art. 218 LPL , la parte recurrente debe determinar en la preparación la sentencia o sentencias que estime contradictorias (SSTS 20/07/93 -rec. 2632/92-; 07/12/93 -rec. 3151/92-; 17/01/94 -rec. 1571/92-; 09/02/94 -rec. 3630/92-; 18/02/94 -rec. 1007/93-; 21/03/94 -rec. 765/93-; 16/04/94 -rec. 1133/93-; 17/06/94 -rec. 444/93-; 09/07/94 -rec. 3563/93-; 19/10/94 -rec. 569/93-; 16/01/95 -rec. 2747/92-; 30/01/95 -rec. 695/94-; 29/04/95 -rec. 780/94-; 27/02/95 -rec. 3008/92-; 17/06/96 -rec. 3514/95-; 14/07/97 -rec. 180/97-; 25/01/00 -rec. 513/99-; y 15/01/01 -rec. 1180/00-. AATS 13/11/92 -Sala General y rec. 3206/92-y 13/11/92 -Sala General y rec. 3320/9 2-).

QUINTO

Por todas las razones previamente indicadas y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidades y presupuestos de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos, procediendo acordar las previsiones legales sobre el depósito y aseguramiento (art. 2263 LPL) e imponer a la Mutua recurrente la condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla en fecha 04/12/2003 y en el recurso de suplicación nº 2100/2003, formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Sevilla en 03/10/2002 [autos 71/02], seguidos a instancia de Don Juan Pedro.

Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido, el mantenimiento del aseguramiento prestado y la condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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