STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6073
Número de Recurso2582/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO ZARAGOZANO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de Marzo de 2003, en el recurso de suplicación nº 133/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 10/02, seguidos a instancia de DON Rodolfo contra el expresado recurrente, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Rodolfo, defendido por el Letrado Sr. Moreno Cubillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 10/02, seguidos a instancia de DON Rodolfo contra el BANCO ZARAGOZANO, S.A. sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del BANCO ZARAGOZANO, S.A., frente a la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 10/02 seguidos a instancia de D. Rodolfo, contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rodolfo formula demanda en reclamación de derecho y cantidad contra el BANCO ZARAGOZANO, S.A. ...2º.- Que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 23.8.77 hasta el 30.9.98, fecha de extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria. ...3º.- Que en la fecha de extinción de la relación laboral el BANCO ZARAGOZANO S.A. tenía establecido a favor de sus empleados un régimen de previsión, en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa, como consecuencia del Convenio Colectivo del Sector Banca Privada (capitulo 6, Prestaciones Complementarias, que se ha ido repitiendo en los sucesivos convenios), y en virtud de tales compromisos el BANCO ZARAGOZANO, S.A. se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad. ...4º.- Que para el pago de dichas prestaciones la entidad demandada creó un fondo interno durante todo el tiempo que duró la relación laboral y que tenia constituido para garantizar el pago de sus compromisos por pensiones complementarias a la Seguridad Social. ...5º.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el 21-12-01, por razón de papeleta presentada el 12-12- 2001, sin avenencia, por incomparecencia del Banco Zaragozano S.A. ...6º.- Que suplica en su demanda que "habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, tener por formulada demanda en materia de derecho y cantidad, contra el BANCO ZARAGOZANO, S.A. y tras los trámites legales oportunos, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa al juicio por el que, en definitiva, caso de no avenencia, se dicte sentencia por la que se declare: a) el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenía acreditada en el "fondo interno" del BANCO ZARAGOZANO, S.A. en el momento de la extinción de su relación laboral el 30.9.1998.; b) que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual constituida a favor del actor en el "fondo interno" de la entidad demandada, en la fecha citada de extinción de su relación laboral y que asciende a 10.751.324, Ptas. = 64.616,76 euros. Condenando a la entidad demandada BANCO ZARAGOZANO, S.A. a estar y pasar por tal declaración y lo demás que en derecho proceda, por ser de justicia que expido en Burgos a veintisiete de Diciembre de dos mil uno. ...7º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Rodolfo, debo condenar y condeno al BANCO ZARAGOZANO, S.A. al derecho del actor al rescate del capital, procedente del fondo interno de la Entidad demandada, y ascendiendo el importe del mismo a 10.751.324, -Ptas. ó 64.616,76 euros (sesenta y cuatro mil seiscientos dieciséis euros con setenta y seis céntimos) y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

TERCERO

El Letrado Sr. Romero Pedroche, mediante escrito de 20 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 12 de Diciembre de 2002, 24 de Julio de 2002, 29 de Junio de 2002, 30 de Noviembre de 2001, 31 de Enero de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social (sede Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 21 de Mayo de 2001 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 8.7.B) de la Ley 8/1987, de 8 de Junio y de la Disposición Transitoria Decimocuarta, número 2 de la Ley 30/1995, de 5 de Noviembre, en relación con las circulares de Banco de España 11/87 de 13 de Marzo y 4/91 de 14 de Junio. Por infracción de los artículos 35, 36, 37 y 38 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, en relación con el art. 3, 5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 192 de la Ley General de Seguridad Social. Asimismo la infracción del art. 3 de la Directiva 98/49/CE de 29 de Junio en relación con el art. 39 del Tratado de Amsterdam.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la Entidad mercantil "Banco Zaragozano, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmatoria de la del Juzgado, que había estimado la demanda entablada por un trabajador que cesó voluntariamente el 30 de Septiembre de 1998, y pretendía que se reconociera su derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que le correspondía en el fondo interno de previsión que dicha entidad bancaria tiene constituido.

De las varias resoluciones aportadas para el contraste, eligió el recurrente una que no era firme, por lo que esta Sala, siguiendo su constante doctrina al respecto (Sentencia, entre otras, de 14 de Noviembre de 2001, Recurso 2089/99, votada en Sala General), tuvo por tácitamente seleccionada la Sentencia dictada el día 29 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ser la más moderna de las aportadas y que, a la vez, reunía la condición de haber alcanzado firmeza con anterioridad a la publicación de la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un empleado de banca que fue despedido el 31 de Enero de 2000 y su despido declarado improcedente, pretendiendo el trabajador que se declarara su derecho a movilizar la parte correspondiente del fondo interno de previsión que su empresa tenía constituido. La demanda fue desestimada por el correspondiente Juzgado, y su decisión confirmada por la Sala en la reseñada resolución.

SEGUNDO

Sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que no concurre el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones sometidas a cotejo. Como quiera que la presencia de tal requisito constituye una condición previa de procedibilidad conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), es preciso atender con carácter prioritario a esta cuestión, porque si compartiéramos el aludido criterio, no podría entrarse a decidir el fondo de la controversia, toda vez que lo que en su día constituyera un motivo de inadmisión del recurso conforme al art. 223.2 del citado Texto procesal, se habría convertido en causa de su desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

El detenido examen comparativo de las dos resoluciones sometidas a contraste pone de manifiesto que, en efecto, no concurre entre aquéllas el requisito de la contradicción por no existir todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta al respecto.

Por más que las peticiones en ambos casos coincidan y que las decisiones en cada uno de los supuestos hayan sido de signo diferente, no están presentes, sin embargo, la identidad sustancial de las respectivas situaciones de hecho, habiendo sido también diferente la causa de resolver. La Sentencia de contraste dictada el 29 de Junio de 2002 por la Sala de Madrid apoya su decisión desestimatoria de la pretensión de rescate que el actor había ejercitado en afirmar, con claro valor de hecho probado (F.J. 2º), que en el caso sometido a su enjuiciamiento no existía una reglamentación interna reguladora del fondo de previsión social de la entidad bancaria, y que sólo en el caso de que hubiera existido y constara en ella la posibilidad de rescate, sería posible éste, ya que -según su tesis- el solo contenido del correspondiente precepto del Convenio Colectivo del sector no basta para atribuir tal derecho.

En cambio, la Sentencia recurrida afirma, asimismo con claro valor de hecho acreditado (también en su F.J. 2º) que en el caso por ella contemplado sí existía tal reglamentación interna, pero que el banco demandado no la aportó al proceso, a pesar de haber sido requerido para ello por el Juzgado de instancia, habiendo aportado únicamente un Convenio de Externalización del Fondo de Pensiones de fecha 11 de Abril de 2000, al que, dada su fecha, no podía concederse validez para el supuesto enjuiciado, porque la extinción de la relación laboral del demandante había tenido lugar con anterioridad (el 30 de Septiembre de 1998). Partiendo de esta situación de hecho, llegó el Tribunal a la conclusión de que la situación fáctica era idéntica a la que dio lugar a la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2001 (Recurso 3939/99) y, en consecuencia, resolvió en el mismo sentido en el que lo había hecho nuestra reseñada Sentencia.

CUARTO

Así pues, no hay constancia de que las características de los respectivos fondos internos de previsión enjuiciados por cada una de las resoluciones en presencia fueran sustancialmente iguales, por lo que hay que concluir que cada una de dichas resoluciones dió respuesta al supuesto particular sometido a su enjuiciamiento, de tal suerte que no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada. En consecuencia, procede en este momento desestimar el recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes (arts. 226.3 y 233.1 de la LPL), como son la condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito y, en su caso, de la consignación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por BANCO ZARAGOZANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 133/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 10/02, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Rodolfo contra el expresado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, y quede la consignación, si se hubiere llevado a cabo, afecta al fin que les es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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