STS, 23 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Ana MaríaY DOÑA Elisa, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en rollo de recurso de suplicación número 476/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, en autos sobre Despido seguidos a instancia de las ahora recurrentes, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Palma de Mallorca, de fecha veinticuatro de septiembre de 1992, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos las demandas formuladas por Dª Ana Maríay Dª Elisacontra el Organismo recurrente, absolviendo a la parte demandada de la acción por despido formulada en su contra."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando las demandas promovidas por Doña Ana Maríay Doña Elisadebo declarar y declaro nulos los despidos de las actoras operados por la demandada "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, Jefatura Provincial de Correos de Baleares en Mahón, en fecha 31 de Mayo de 1992 y debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión de ambas actoras en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 31 de agosto de 1992." El relato de hechos probados de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º.- La actora Doña Ana Maríaviene prestando sus servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en la Jefatura Provincial de Correos de Baleares en Mahón, con la categoría profesional de Agente de Oficina Auxiliar y un sueldo bruto de 117.657 pesetas mensuales incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias,

Antigüedad En virtud de desde

04.06.86 al 22.06.86 ......... contrato de interinidad

27.06.86 al 27.07.86 ......... "

01.08.86 al 31.08.86 ......... "

15.12.86 al 26.01.87 ......... "

27.01.87 al 31.01.87 ......... "

01.02.87 al 28.02.87 .........cº eventual circunst. producción

01.03.87 al 31.03.87 ......... "

01.04.87 al 30.04.87 ......... "

01.05.87 al 30.06.87 ......... "

01.07.87 al 31.07.87 ......... cº de interinidad

01.08.87 al 31.08.87 ......... "

01.09.87 al 30.09.87 ......... "

01.10.87 al 31.10.87 ......... "

01.11.87 al 31.11.87 ......... "

18.04.88 al 24.05.88 ......... "

01.06.88 al 30.06.88 ......... cº eventual circunst. producc.

01.07.88 al 31.07.88 ......... "

01.08.88 al 25.08.88 ......... contrato de interinidad

15.11.88 al 25.04.89 ......... "

01.06.89 al 30.06.89 ......... cº eventual circunst. producc.

01.07.89 al 31.07.89 ......... "

01.08.89 al 31.08.89 ......... "

01.09.89 al 30.09.89 ......... "

01.10.89 al 31.10.89 ......... "

01.11.89 al 30.11.89 ......... cº de interinidad

01.12.89 al 31.12.89.......... cº eventual circunst. producc.

01.03.90 al 29.03.90 ......... cº de interinidad

01.04.90 al 30.04.90 ......... "

01.06.90 al 30.06.90 ......... "

01.07.90 al 31.07.90 ......... "

01.08.90 al 31.08.90 ......... "

01.09.90 al 30.09.90 ......... "

01.10.90 al 31.10.90 ......... "

01.11.90 al 30.11.90 ......... cº eventual circusnt. producc.

01.12.90 al 31.12.90 ......... "

01.01.91 al 31.01.91 ......... "

01.02.91 al 30.04.91 ......... "

01.06.91 al 30.06.91 ......... cº de interinidad.

01.07.91 al 31.07.91 ......... "

01.08.91 al 31.08.91 ......... "

01.09.91 al 30.09.91 ......... "

11.10.91 al 31.10.91 ......... "

01.11.91 al 30.11.91 ......... "

01.12.91 al 31.12.91 ......... cº eventual circunst. producc.

01.01.92 al 31.03.92 ......... "

01.04.92 al 30.04.92 ......... "

01.05.92 al 31.05.92 ......... "

01.07.92 al 31.07.92 ......... cº interinidad

01.08.92 al 31.08.92 ......... "

2º.- En total, se han formalizado 49 contratos de los que 29 son de interinidad sustituyendo a otros funcionarios, bien por consecuencia de bajas por enfermedad o vacaciones y 20 contratos eventuales por acumulación de trabajo, desarrollando la misma función de auxiliar de clasificación y reparto, durante la siguiente ocupación: a) En el año 1986: 95 días sustituyendo a distintos trabajadores. b) En el año 1987: 150 días ininterrumpidos en virtud de contrato eventual y con más .... 154 días ininterrumpidos en virtud de contrato interinidad. Con un total de ocupación de 304 días en el transcurso del año, sirviendo en la misma función. c) En el año 1988: un total de 114 días. Como eventual por circunstancias producción .... 67 días ininterrumpidos. Como de interinidad ... 47 días ininterrumpidos, que sin solución de continuidad completan en d) el año 1989 un total de 335 días de ocupación bajo el mismo contrato de interinidad anterior durante 121 días hasta el mes de abril, con más desde junio a octubre bajo 5 contratos eventuales, 153 días ininterrumpidos que se continúan sin solución de continuidad con un contrato de interinidad por 30 días en noviembre y un nuevo contrato eventual en diciembre por 31 días más. e) durante el año 1990 un total de 276 días ocupados en la misma función de auxiliar de clasificación y reparto en virtud de 7 contratos de interinidad cada uno de los meses desde marzo a octubre y sendos contratos de eventualidad por circunstancias de la producción cada uno de los meses de noviembre y diciembre. f) Durante al año 1991 un total de 335 días ocupados (11 meses) en la misma función de auxiliar de clasificación y reparto desde el día 1 de enero de 1991 al 30 de abril en virtud de dos contratos de eventualidad por razón de producción y desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 6 contratos de interinidad y un contrato en diciembre de eventual. g) durante el año 1992 y hasta el mes de septiembre, de celebración de la vista del presente litigio, desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo ha estado ocupado 120 días en virtud de tres contratos eventuales por circunstancias de producción y desde el día 1 de julio al 31 de agosto mediante sendos contratos de interinidad (62 días), por lo que solamente ha vacado el mes de junio, con un total de ocupación en los 9 meses transcurridos de 182 días.- 3º.- El día 31 de mayo de 1992 la demandada dió por resuelto el contrato eventual por causa de producción, celebrado el mismo mes, procediendo a celebrar un nuevo contrato de interinidad desde el 1 de julio de 1992, interinidad que concluyó el día 31 del mismo mes para formalizar otro nuevo contrato el día 1 de agosto 1992 que concluyó el 31 de dicho mes con el mismo carácter de interino.- 4º.- En los 29 contratos de interinidad celebrados por la actora Sra. Ana María, ha sustituido 24 distintos funcionarios de diversas categorías y de distintas funcionalidades del Servicio de Correos y los 20 contratos eventuales por circunstancias de producción lo ha sido para cubrir vacantes temporales de distintas categorías.- 5º.- Durante los 1641 días que la actora ha venido sirviendo en su ocupación para el Servicio de Correos ha realizado idéntica función de agente de oficina auxiliar correspondiente a clasificación y reparto.- 6º.- La actora Doña Elisaviene prestando sus servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones en la Jefatura Provincial de Correos de Baleares en Mahón, con la categoría profesional de Agente de Oficina Auxiliar y un salario bruto de 117.657 pesetas mensuales incluidas las prorratas de las partes proporcionales de pagas extraordinarias:

Antigüedad En virtud de

desde 25.05.87 al no consta ...... contrato de interinidad

01.09.87 al 30.09.87 ...... "

06.10.87 al 19.10.87 ...... "

21.10.87 al 31.10.87 ...... "

01.11.87 al 30.11.87 ...... "

01.04.88 al 30.04.88 ...... cº eventual circunst. producc.

02.05.88 al 31.05.88 ...... "

01.06.88 al 30.06.88 ...... contrato de interinidad

01.07.88 al 31.07.88 ...... "

02.08.88 al 31.08.88 ...... "

01.09.88 al 30.09.88 ...... "

01.10.88 al 31.10.88 ...... "

01.11.88 al 30.11.88 ...... "

01.12.88 al 31.12.88 ...... cº eventual circunst. producc.

02.01.89 al 31.01.89 ...... "

01.02.89 al 28.02.89 ...... "

01.03.89 al 31.03.89 ...... "

01.04.89 al 30.04.89 ...... "

01.05.89 al 31.05.89 ...... "

01.06.89 al 30.06.89 ...... contrato de interinidad

01.07.89 al 31.07.89 ...... "

01.08.89 al 31.08.89 ...... "

01.09.89 al 30.09.89 ...... "

01.10.89 al 31.10.89 ...... "

01.12.89 al 31.12.89 ...... cº eventual circunst. producc.

01.01.90 al 31.01.90 ...... "

01.02.90 al 20.02.90 ...... "

01.03.90 al 31.03.90 ...... "

01.04.90 al 30.04.90 ...... "

01.05.90 al 31.05.90 ...... "

01.07.90 al 31.07.90 ...... contrato de interinidad

01.08.90 al 31.08.90 ...... "

01.09.90 al 30.09.90 ...... "

01.10.90 al 31.10.90 ...... "

01.11.90 al 30.11.90 ...... "

01.12.90 al 31.12.90 ...... cº eventual circunst. producc.

01.01.91 al 31.01.91 ...... "

01.02.91 al 30.04.91 ...... "

01.05.91 al 31.05.91 ...... "

01.07.91 al 31.07.91 ...... contrato de interinidad

01.08.91 al 31.08.91 ...... "

01.09.91 al 30.09.91 ...... "

11.10.91 al 31.10.91 ...... "

01.12.91 al 31.12.91 ......cº eventual circunst. producc.

01.01.92 al 31.03.92 ...... "

01.04.92 al 30.04.92 ...... "

01.05.92 al 31.05.92 ...... "

01.07.92 al 31.07.92 ...... contrato de interinidad

01.08.92 al 31.08.92 ...... "

7º.- En total han sido formalizados entre la actora Doña Elisay el Organismo Autónomo de Correos 49 contratos de los que 27 son de interinidad sustituyendo a otros funcionarios bien por consecuencia de baja por enfermedad o vacaciones y 22 contratos eventuales por acumulación de trabajo, desarrollando la misma función de auxiliar de clasificación y reparto durante la siguiente ocupación: a) Durante al año 1987 un total de 84 días ocupados en la función de auxiliar de clasificación y reparto en virtud de 5 contratos de interinidad, de los que el primero no consta en autos la duración. b) Durante al año 1988 un total de 273 días ocupados (9 meses) en la misma función de auxiliar de clasificación y reparto en virtud de 9 contratos, desde el día 1 de abril al 31 de mayo en virtud de 2 contratos eventuales por circunstancias de producción y desde el día 1 de junio hasta el día 30 de noviembre ininterrumpidamente en virtud de 6 distintos contratos de interinidad y sin solución de continuidad desde el día 1 de diciembre al 31 de diciembre en virtud de contrato eventual por circunstancias de producción. c) Durante el año 1989, un total de 334 días (11 meses) ocupados, en la misma función de auxiliar de clasificación y reparto en virtud de 11 distintos contratos en total, desde el 2 de enero al 31 de mayo 5 contratos eventuales por circunstancias de producción, desde el día 1 de junio al 31 de octubre, otros cinco contratos de interinidad y desde el 1 al 31 de diciembre otros contratos eventuales por circunstancias de producción. d) Durante al año 1990 un total de 335 días ocupados (11 meses), en la misma función de auxiliar de clasificación y reparto en virtud de 11 contratos, desde el día 1 de enero al 31 de mayo, mediante 5 contratos eventuales por circunstancias de producción y desde el día 1 de julio al 30 de noviembre mediante 5 contratos de interinidad y desde el día 1 de diciembre al 31 del mismo mes mediante contrato eventual por circunstancias de producción. e) Durante el año 1991, un total de 295 días (8 meses) ocupados, en la misma función de auxiliar de clasificación y reparto en virtud de 8 contratos desde el día 1 de enero al 31 de mayo, mediante 3 contratos eventuales por circunstancias de producción, desde el día 1 de julio al 31 de octubre, mediante 4 contratos de interinidad y desde el día 1 al 31 de diciembre mediante contrato eventual por circunstancias de producción. f) Durante el año 1992 y hasta el mes de Septiembre, de celebración de la vista del presente litigio, la actora Elisaha estado ocupando 154 días en virtud de 5 contratos, desde el día 1 de Enero al 1 de Mayo mediante 3 contratos eventuales por circunstancias de producción y desde el día 1 de Julio al 31 de Agosto mediante 2 contratos de interinidad.- 8º.- El día 31 de Mayo de 1992, la demandada dio por resuelto el contrato eventual por causa de producción, celebrado el día 1 del mismo mes, procediendo a celebrar otro nuevo de interinidad el día 1 del mismo mes, procediendo a celebrar otro de interinidad el día 1 de Julio y otro también de interinidad el día 1 de Agosto que se extingue el día 31 del mismo mes.- 9º.- En los 27 contratos de interinidad celebrados por la Sra. Elisacon la demandada ha sustituido a 20 distintos funcionarios de distintas categorías y de diversa funcionalidad en el Servicio de Correos y los 22 contratos eventuales por circunstancias de producción lo fueron para cubrir vacantes temporales de distintas categorías.- 10º.- Durante los 1475 días que la actora ha venido sirviendo en su ocupación para el Servicio de Correos, ha realizado única función de Agente de Oficina Auxiliar correspondiente a clasificación y reparto.".-

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de las actoras Dª Ana Maríay Dª Elisa, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 11 de Octubre de 1.991 y 31 de Marzo de 1.992, de Cataluña de 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1.992 y, por último, de La Rioja de 7 de Diciembre de 1.991; razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia que se concreta en: Infracción de los arts. 15,1 y 15,7 del E.T. en relación con los arts. 3 y 4 del R.D. 2104/1984 de 21 de Noviembre, acerca de la contratación temporal por las Administraciones Públicas; así como en relación con el art. 108 de la L.P.L. y 6,4 y 1275 y 1276 del Código Civil al no calificar el cese como despido nulo.-

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando IMPROCEDENTE el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 14 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

QUINTO

Celebrada la votación, se acordó por mayoría desestimar el recurso interpuesto por las actoras; a lo que se opuso el Magistrado Ponente D. Pablo Cachón Villar; por lo que la Sala designó nuevo Ponente a D. Arturo Fernández López; comprometiéndose el anterior Ponente a formular Voto Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos actoras han venido prestando sus servicios para el Organismo demandado con la categoría profesional de Agentes de Oficina Principal en virtud de sucesivos contratos laborales temporales, unos calificados de interinidad y otros de eventuales por circunstancias de la producción según consta en el relato fáctico; figurando también diversas interrupciones entre ellos, que asimismo se recogen en la narración histórica.

Al finalizar el contrato concertado el 1 de Mayo de 1.991, que tuvo lugar el 31 del mismo mes y año, las actoras -tras la oportuna reclamación previa- presentaron sendas demandas impugnando dicho cese, que calificaron como despido.

La sentencia de instancia, después de examinar la totalidad de los sucesivos contratos concertados entre las partes, estimó las demandas, declarando la nulidad de los despidos que, a su entender, tuvieron lugar el citado día 31 de Mayo de 1.992, condenando al demandado a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación desde el 31 de Agosto de 1.992 por haber resultado acreditado que con posterioridad a sus demandas fueron de nuevo contratadas temporalmente durante los meses de Julio y de Agosto.

Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia el 6 de Febrero de 1.993, la cual, previa modificación de los hechos probados 4º y 9º, estimó el recurso y revocó la de instancia. Dicha sentencia es la impugnada por las actoras en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su argumentación jurídica, después de reproducir distintos párrafos de la sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 1.992 respecto de la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, reconoce que diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción concertados entre las partes -y desde luego el suscrito el 1 de Mayo de 1.992, que es el decisivo como luego se verá -lo fueron para "atender circunstancias de servicio en la oficina de Mahón producidas por vacante temporal" (así figura en los documentos unidos a las actuaciones).

Añadiendo que la Administración puede desde luego celebrar un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta que ésta se cubra reglamentariamente; y a continuación señala que la circunstancia de que en tal supuesto se acuda a una contratación eventual puede originar una irregularidad -administrativa- pero nó transformar una contratación temporal en una relación laboral con carácter indefinido, sin que ello suponga que la Administración haya incurrido en fraude de ley como apreció la sentencia de instancia, ya que en definitiva los contratos suscritos por las actoras -sigue diciendo- ya con carácter interino o eventual, se han realizado para atender necesidades de carácter temporal y no para cubrir necesidades de carácter permanente.

SEGUNDO

Las actoras recurrentes invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 11 de Octubre de 1.991 y 31 de Marzo de 1.992, de Cataluña de 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1.992 y de La Rioja de 7 de Diciembre de 1.991; de todas ellas solamente son firmes la de La Rioja y la de Cataluña de 21 de Abril de 1.992, según consta en las actuaciones; por lo que las demás carecen de idoneidad para ser utilizadas válidamente con aquél carácter conforme ha reiterado esta Sala (sentencias de 18 de Enero, 15 de Febrero y 25 de Marzo de 1.994, entre otras).

Respecto de la citada de Cataluña de 21 de Abril de 1.992 omite por completo realizar la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que también carece de viabilidad a estos efectos.

En relación con la mentada de La Rioja de 7 de Diciembre de 1.991 igualmente se debe apreciar el mismo defecto procesal porque en realidad se limita a decir que "el Organismo demandado es también Correos y Telégrafos y se hicieron con el demandante diversos contratos de interinidad y eventual" y a continuación reproduce extensamente diversas consideraciones jurídicas en ella contenidas respecto de las diferencias entre el contrato de interinidad y el eventual.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de un oficial postal que concertó con el Organismo citado tres contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad: el primero de interinidad para sustituir a otros trabajadores de vacaciones; el segundo de carácter eventual con una duración de tres meses para "reforzar el servicio de la oficina de Logroño por vacante" y el tercero de las mismas características que el anterior. Descarta en primer lugar el examen de los dos primeros contratos por entender que al no haber sido combatida en su día su respectiva extinción, hay que entender que el trabajador la consintió y por tanto no pueden generar consecuencias jurídicas en otro contrato posterior.

Admite también -al igual que la sentencia impugnada- la posibilidad de concertar un contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante de la Administración mientras no se cubra reglamentariamente, pero a continuación dice que el defectuoso encuadramiento efectuado al concertar para tal supuesto un contrato eventual, supone que el cese impugnado debe calificarse como un despido nulo, pero matiza sus consecuencias en el doble sentido de que la readmisión del trabajador durará hasta que su puesto de trabajo se cubra o amortice reglamentariamente y que los salarios de tramitación se abonarán hasta que se produzca su readmisión, salvo que con anterioridad concurran tales eventos.

TERCERO

Aun admitiendo que exista relación precisa y circunstanciada y contradicción entre ambas sentencias, no puede accederse a las infracciones denunciadas por las recurrentes.

Y es que el tema debatido ya ha sido resuelto a través de este mismo cauce procesal en reciente sentencia de esta Sala de 16 de Mayo del presente año que contempla un supuesto análogo.

En primer lugar destaca esta sentencia que en caso de contrataciones sucesivas -máxime cuando no hay solución de continuidad- hay que limitarse al examen del último contrato concertado, cuya extinción ha sido impugnada judicialmente por el interesado, ya que los ceses anteriores han sido consentidos por el trabajador, invocando al efecto los artículos 49-3 y 11 y 59-3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que las relaciones anteriores produzcan ningún tipo de efectos y consecuencias sobre la prestación de servicios realizada -en el presente caso- del 1 al 31 de Mayo de 1.992.

En segundo lugar resalta dicha sentencia que el último contrato concertado -en el presente caso el 1 de Mayo de 1.992- se llevó a efecto con amparo en el artículo 3 del Real Decreto 2104/1984, como en el mismo se indica, lo que evidencia que se configuró y estructuró como un contrato de trabajo eventual.

Añadiendo que en virtud de lo que dispone el artículo 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del citado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

En el presente caso, según ya se expuso, se especificó en el contrato que el mismo se concertaba "para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Mahón producidas por vacante temporal".

Por otro lado es un hecho notorio -como consta a esta Sala por numerosos recursos análogos- que en las distintas Jefaturas Provinciales de Correos existe un número elevado de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón de distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en las Jefaturas. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas el contrato de las actoras de 1 de Mayo de 1.992, al que nos estamos refiriendo.

La situación -sigue diciendo tal sentencia- que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se prevén en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y esto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

A la vista de lo expuesto, y como de los datos que constan en la narración fáctica de autos no se aprecia la existencia de ningún defecto ni irregularidad sustancial que pudiera invalidar el contrato eventual comentado -y por supuesto tampoco el fraude de ley invocado por las actoras-, se ha de concluir forzosamente que la extinción del mismo, que se produjo el 31 de Mayo de 1.992, es totalmente lícita y conforme a lo que establecen el artículo 49-3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3-2-c) del Real Decreto 2104/1984.

A este respecto, se destaca especialmente que en este supuesto se ha respetado el tope temporal de duración máxima de los contratos eventuales que fijan el artículo 15-1-b) del Estatuto y el art. 3-2-b) del Decreto mencionado ("seis meses, dentro de un período de doce meses").

QUINTO

De lo expuesto se desprende que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta sobre el particular, por lo que se debe desestimar el recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ana MaríaY DOÑA Elisa, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en rollo de recurso de suplicación número 476/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de las ahora recurrentes, contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, sobre despido. VOTO PARTICULAR (RCUD 871/93)

VOTO PARTICULAR del Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar, en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 871/93.

Disiento de la anterior sentencia y por ello, haciendo uso de la facultad que me ofrece el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo este VOTO PARTICULAR con el cual, dentro del mayor respeto al criterio mayoritario de la Sala, expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación, la cual afecta al fallo y a determinados extremos de la fundamentación jurídica, que conducen al mismo.

Este VOTO PARTICULAR se hace con aceptación de los antecedentes de hecho y del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, y se constituye con la fundamentación de derecho que seguidamente se expone, relativa tanto a los cuestionados requisitos de recurribilidad (contradicción y relación de la misma en el escrito de interposición del recurso) como al tema de fondo.

PRIMERO

De las sentencias invocadas por la parte recurrente entiendo que es eficaz, a los fines de la contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 7 de diciembre de 1991. Respecto de ella se cumple en el escrito de interposición del recurso, ciertamente de modo escueto pero en todo caso suficiente, el requisito de la relación de contradicción: en la exposición se hace referencia a la pretensión deducida (despido), a las partes intervinientes (expresando que era también demandado el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos), a los contratos concertados (de interinidad y eventuales), al pronunciamiento recaído, que acogía la demanda, y a los fundamentos de tal pronunciamiento en relación con las características de los expresados contratos.

SEGUNDO

El examen de la expresada sentencia de La Rioja de 7 de diciembre de 1991 pone de manifiesto, a mi entender, su carácter contradictorio con la recurrida. En efecto, consta en ella que las partes, concluída la relación de interinidad mantenida a través de sucesivos contratos de tal carácter entre el 16 de junio y el 30 de septiembre de 1990, suscribieron el 1 de octubre del mismo año un contrato eventual de tres meses "para reforzar el servicio de la oficina de Logroño por vacante", y, una vez finalizado tal plazo y sin solución de continuidad, procedieron a suscribir un nuevo contrato el 1 de enero de 1991, también eventual y por tres meses, con igual finalidad de "reforzar el servicio de la oficina de Logroño por vacante". El 14 de marzo de 1991 se puso en conocimiento del trabajador que el día 31 del mismo mes había de cesar por finalización del contrato. Desestimada la demanda en la instancia, la sentencia de contraste acogió el recurso de suplicación formalizado por la parte actora y declaró "la nulidad del cese del actor" con la condena a su readmisión hasta la cobertura o amortización reglamentaria de la plaza más el abono de los salarios dejados de percibir. Es oportuno señalar que esta sentencia estableció (teniendo en cuenta el objeto de los contratos eventuales de autos así como la diferencia existente entre este tipo de contratos y los de interinidad) que para la solución del tema litigioso había de partirse "desde la plataforma de un contrato de interinidad"; por ello, tras indicar que la relación contractual se había establecido bajo la forma de "eventual" para cubrir una plaza vacante, concluía indicando la procedencia de un pronunciamiento de nulidad en los términos y con los efectos económicos ya expuestos. Me parece clara la contradicción entre esta sentencia y la impugnada: 1) las pretensiones son iguales, pues en ambos casos se ejercitan pretensiones de despido; 2) los hechos son también sustancialmente iguales, ya que, en primer lugar, en cada uno de los casos se estima despido la comunicación del cese fundada en cumplimiento de plazo de contrato temporal; en segundo lugar, los contratos temporales son contratos eventuales concertados para la cobertura de vacantes; en tercer lugar, se entiende cumplido el plazo por el transcurso del tiempo pactado y no por la cobertura o amortización de la plaza; y 3) la sentencia impugnada resuelve en sentido desestimatorio de la demanda, contrario, por lo tanto, a la sentencia de confrontación.

TERCERO

La cobertura de plazas vacantes es tema ajeno a los contratos eventuales por circunstancias de la producción, tipo contractual al que se pretendió se ajustaran formalmente los contratos celebrados entre las partes en 1992, inmediatamente anteriores a la formulación de las demandas. Tales contratos eventuales, según establece el artículo 3 del Real Decreto 2104/1984 (y de conformidad con el artículo 15.1.b. del Estatuto de los Trabajadores), son los que se conciertan "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La cobertura de vacantes temporales es propia, en cambio, de los contratos de interinidad, a que se refiere el artículo 4 del mismo Real Decreto. La previsión normativa de ambas modalidades contractuales fundamenta, a mi entender, la estimación de que los supuestos sobre los que se sustenta el contrato eventual (artículo 3 citado) son aquellos que se producen objetivamente, considerados desde la perspectiva de la empresa en cuanto tal, atendido el montante global de las tareas a realizar o de los pedidos recibidos, pero no desde la perspectiva del reparto o distribución del trabajo por razón de la falta de personal suficiente (falta que se traduce en acumulación de tareas sólo desde el punto de vista individual o subjetivo del trabajador, mas no desde la perspectiva de la empresa). Tal conclusión ha de mantenerse con mayor razón si se advierte que, según doctrina de la Sala manifestada, entre otras, en sentencia de 27 de marzo de 1992, debe entenderse incluída en la modalidad contractual del contrato de interinidad la llamada "interinidad por vacante" de las Administraciones Públicas, es decir, "el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones", singularmente justificable en aquellos casos en que no es posible la inmediata o rápida cobertura de la plaza en forma reglamentaria, por haber de cumplirse los trámites que imponen el artículo 19 de la Ley 30/1984 y disposiciones complementarias, y sin que sea óbice a que se acuda a tal expediente de contratación el hecho de que no pueda designarse la correspondiente plaza por el nombre de su titular (véase artículo 4.2.a/ del expresado Real Decreto) ya que "puede ser identificada mediante el número que se le asigna por la Administración, en particular en relación a la oferta de empleo público pertinente" (sentencia citada)".

CUARTO

El diferente régimen jurídico de uno y otro tipo contractual afecta de modo directo a lo que constituye el núcleo del tema litigioso, en cuanto referido a las deducidas pretensiones de despido, por ser relevante y decisivo en lo que concierne a la extinción del contrato.

En efecto, en tanto que el contrato eventual tiene un límite máximo de seis meses dentro de un período de doce, sin perjuicio de prórrogas hasta el expresado límite si se hubiera concertado por plazo inferior (artículo 3.2.b), el contrato de interinidad tiene una duración que será "la del tiempo durante el que subsiste el derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituído" (artículo 4.2.b), que en el caso de las Administraciones Públicas se traduce en la persistencia de la relación laboral temporal hasta la cobertura reglamentaria o amortización también reglamentaria de la plaza. En consecuencia, la utilización del contrato eventual fuera de las previsiones normativas permitió al organismo demandado (bajo el amparo formal del citado artículo 3.2.b) dar por finalizadas las relaciones contractuales mantenidas en los últimos meses con las demandantes cuando, de haber concertado dichas relaciones de conformidad con las exigencias legales y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial ya expresada (en este caso, artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores, artículo 4.2.b del Real Decreto que lo desarrolla y doctrina de la Sala antes citada) la relación laboral habría de mantenerse hasta la cobertura reglamentaria de la plaza (o, en su caso, amortización reglamentaria de la misma). Tampoco consta, por otra parte, si en los correspondientes contratos las respectivas plazas de las demandantes estaban específicamente diferenciadas entre sí.

QUINTO

La denotada transgresión contractual rebasa el ámbito de la mera irregularidad formal, en cuanto, como queda indicado, afecta a la propia causa contractual y al límite temporal de la relación de trabajo.

Por ello, de conformidad con la presunción establecida en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo con la doctrina expresada por las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 y 27 de julio y 23 de octubre de 1992, entre otras, ha de entenderse que los contratos de autos tienen carácter indefinido.

SEXTO

Es exigencia derivada de la estimación del recurso que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). La argumentación expuesta es suficiente para fundamentar la estimación de que el cese acordado por el organismo demandado es constitutivo de un despido contra ley. Ha de ser calificado como nulo, pues no consta que se hayan cumplido los requisitos exigidos por los artículos 55.1 del Estatuto y 108.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal calificación es la que se hizo en la sentencia de instancia.

Debe, por ello, desestimarse el recurso de suplicación en su día interpuesto por la parte demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia entonces impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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