STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Febrero de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:2462
Número de Recurso6234/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 6234/01 Sentencia n° 73/02 Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Presidente Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala Ilma. Sra. Dª. Amelia Pérez Torres En MADRID a 22 de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 6234/01 interpuesto por el Letrado MARIA MORRO RUBIO en nombre y representación de Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de los de MADRID, de fecha 10.7.01 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 388/01 del Juzgado de lo Social n° 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Carmen contra EL CORTE INGLES, S.A. en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 10.7.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Carmen ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 16 de octubre del 2000, ostentando la categoría laboral del grupo profesional Iniciación percibiendo un salario mensual de 125.858.- pts., brutas con prorrata de pagas extras.

  2. - La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del ET., bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo el objeto del mismo: " Acumulación de tareas motivada por un incremento de la actividad en el área de servicios", en el centro de trabajo de Valdemoro. Duración 16.10.00 a 15.4.01.

  3. - Con fecha 12.9.00, la Dirección de Valdemoro solicita a la dirección de personal de Madrid, aproximadamente 40 personas, para atender la campaña de Navidad.

  4. - Entre los días que van del 13.10.00 a 23.10.00 se formalizan los contratos de 41 personas para cubrir el incremento de actividad producido como consecuencia de la campaña de Navidad y venta especial de enero y febrero.

  5. - La evolución de la plantilla en el centro de Almacenaje y Distribución de Valdemoro (Madrid), durante los meses desde septiembre-octubre 2000 hasta abril-mayo 2001 fue la siguiente:

    Septiembre-002.245 Octubre-00 2.287 Abril-00 2.298 Mayo-00 2.101 6.- En diciembre del 2000, se inguró el centro Comercial de Alcalá de Henares.

  6. - En el centro de Valdemoro se efectuaba el siguiente trabajo para el que fue contratada la actora:

    recepción de mercancía, controlar la llegada, control de calidad etiquetado, colocación y servirla. Un 40% de la actividad total del centro se realiza en los tres últimos meses del año.

  7. - La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

  8. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y fue impugnado por la demandada.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El único motivo del recurso, amparado en el art. 191.c) LPL, alega la infracción de los arts. 49.1.b) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3 del RD. 2070/98 de 18 diciembre, y con el art. 6.3 y 4 del Código Civil, así como de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4-2-99 y 23-5-94, citando también algunas sentencias de Salas de suplicación, que como es sabido no tienen naturaleza jurisprudencial.

Sostiene en primer lugar la recurrente que la imprecisión de la mención justificadora de la eventualidad, en el contrato escrito, determina que deba considerarse la relación laboral como indefinida.

Ciertamente, en el contrato eventual, que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es preciso consignar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique, a tenor del art 3.2.a) del RD.2720/98 de 18 diciembre, aplicable al contrato de la actora por razón de la fecha de su celebración. En efecto, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.99, el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la...

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