STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia de 24 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2158/99, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 23 de septiembre de 1.999 dictada en autos 165/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ocejo y García S.A. y la Mutua Patronal Fremap, sobre revisión de incapacidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Alexander, contra INSTITUTO NACIONAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EMPRESA OCEJO Y GARCIA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor nació el 12- 11-1.917, afiliado al régimen especial de la minería del carbón, tiene reconocida una invalidez permanente total para su profesión de entibador de 1ª por silicosis.- 2º.- Con fecha 10-9-98 solicitó revisión de su invalidez por agravamiento, siéndole desestimada por resolución de 16-12-98, interponiendo reclamación previa el 2-2-99 que también fue desestimada el 16-2-99.- 3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Año 74: silicosis de primer grado. Año 97: silicosis de segundo grado.- 4º.- El reconocimiento médico oficial es de 16-12-98.- 5º.- La fecha de efectos sería el 1-10- 98, 1º día del mes siguientes a la revisión.- 6º.- La base reguladora es de 312.684 ptas.- 7º.- Agotada la vía previa se presentó demanda el 3-3-99.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre de D. Alexander, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Empresa OCEJO Y GARCIA S.A. y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, sobre REVISION DE INCAPACIDAD POR VALORACION CONJUNTA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alexander el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de febrero de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 de octubre de 1.996 y de 20 de abril de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 58,1) del Reglamento de Enfermedades Profesionales (OM de 9 de mayo de 1.962) en concordancia con el artículo 137.1 d) de la vigente Ley de la Seguridad Social, para la petición principal de Gran Invalidez y el artículo 137.1 c) para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de octubre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, titular de una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de entibador, en el Régimen especial de la Minería del carbón, derivada de la contingencia de enfermedad profesional por silicosis, solicitó revisión por agravación en fecha 10 de septiembre de 1.998, cuando contaba con 80 años de edad. Al serle denegada, planteó demanda jurisdiccional postulando la gran invalidez o subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada, que en sentencia de 23 de septiembre de 1.999 desestimó aquélla, tanto por inexistencia de agravación del cuadro de lesiones existente como por el hecho de haber cumplido el demandante la edad de 65 años.

Frente a dicha resolución se interpuso por el pensionista recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de enero de 2.000 desestimándolo.

SEGUNDO

Frente a tal sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se pide de esta Sala que, casando la sentencia recurrida, se resuelva el debate concediendo al actor la pensión solicitada. Para ello y como sentencias pretendidamente contradictorias con la recurrida, se señalaron en el escrito de preparación del recurso y en el de interposición, dos resoluciones de misma Sala de lo Social de Valladolid, la de 8 de octubre de 1.996 y la de 20 de abril de 1.998. Al no estructurarse formalmente el recurso en dos motivos, en Providencia de la Sala de 14 de marzo de 2.000 se interesó del recurrente que optase por una sola de las dos sentencias seleccionadas, entendiéndose que, de no hacerlo, se entendería elegida la más moderna. El recurrente no optó realmente por ninguna de las dos sentencias señaladas, lo que motivó que en Providencia de 4 de abril siguiente se tuviese por hecha la opción a favor de la más moderna, una vez que obraban en autos las certificaciones de ambas resoluciones.

Corresponde entonces a la Sala ahora efectuar la oportuna valoración que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es necesario que exista una verdadera contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Aunque de manera incompleta y defectuosa, el escrito de interposición del recurso se construye, aunque no lo diga claramente, desde una doble perspectiva y, de alguna manera, plantea dos motivos o cuestiones distintas. La primera vendría dada por lo que se denomina en el recurso "procedencia formal de la revisión", pues el motivo de la desestimación del recurso de suplicación se contrae al hecho de que el demandante tenía más que cumplida entonces la edad de jubilación en el momento en que instó la revisión por agravación (80 años). La segunda se refiere a la pretensión de que se declare al demandante en situación de gran invalidez, o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, para lo que deberían analizarse las dolencias propias de la enfermedad profesional de manera conjunta con las derivadas de enfermedad común que dice padecer el pensionista recurrente.

En cuanto al primer punto sometido al examen de la Sala, el referido a la edad de quien pretende la revisión por agravación, debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida basa la desestimación del recurso de suplicación y sienta en consecuencia su posición jurídica aplicando de manera conjunta y coordinada los artículos 143.2 y 4 y 138 párrafo segundo de la LGSS de 1.994, en relación con la Disposición Adicional Octava de dicha norma, con la particularidad relevante de que tanto el segundo párrafo del artículo 138 como el número 4 del 143, así como la referida Disposición, fueron introducidos por la Ley 24/1997, de 15 de julio. De esta forma, en la sentencia recurrida se dice que la nueva redacción de los preceptos lleva a la certeza de que no hay omisión o laguna normativa que haya de colmarse acudiendo a los preceptos reglamentarios que se invocan, pues éstos nunca podrían oponerse a lo que claramente resuelve la norma de rango superior. Por ello, siendo aplicable a todos los Regímenes de la Seguridad Social (Adicional Octava) los referidos artículos 138 y 143, se niega en la sentencia impugnada la posibilidad de aplicar al caso el Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1.962, y más concretamente su artículo 103, con arreglo al que no existe límite de edad para solicitar la revisión de las incapacidades derivadas de aquella contingencia.

La sentencia que para este punto se propone como contradictoria, sería (pues ya se ha dicho que en el recurso no se indica con claridad) la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 8 de octubre de 1.996, que es la única de las dos invocadas que se pronuncia sobre el requisito de la edad. En ella se resuelve también sobre la revisión por agravación de una incapacidad derivada de la contingencia de enfermedad profesional de un pensionista en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, instada cuando tenía más de 65 años de edad, aplicándose en ella la doctrina tradicional de la Jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que en ella se citan, con arreglo a la que la limitación cronológica del artículo 145.1 de la ley General de la Seguridad Social de 1.974 y 143.2 de misma norma en su redacción de 1.994, no es aplicable a los supuestos de revisión por agravación de las incapacidades derivadas de enfermedades profesionales en el Régimen de la Minería del Carbón.

Comparando los fundamentos o la "ratio decidendi" de ambas resoluciones se puede concluir, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en la impugnación del recurso, que no existe contradicción entre ellas, pues en la sentencia recurrida se aplican los artículos 138 y 143, en relación con la Disposición Adicional Octava de la LGSS en redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y en ellos se basa para afirmar que no cabe acudir al Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1.962, al estar la cuestión regulada de manera completa en los referidos preceptos, que impiden a quien ha cumplido la edad de jubilación obtener una pensión de incapacidad o instar la revisión por agravación de la que tenga reconocida, aunque sea derivada de enfermedad profesional en la Minería del Carbón. Por el contrario, la sentencia invocada como contradictoria, resuelve sobre unos hechos y unas pretensiones similares, pero aplicando la normativa anterior a la reforma de 1.997, por lo que las sentencias que se comparan no son contradictorias, sino que resuelven tales situaciones con arreglo a normas diferentes vigentes en cada caso.

CUARTO

De lo dicho se desprende también que no cabría resolver el pretendido segundo motivo, referido a la obtención del grado de incapacidad postulado uniendo o valorando de forma conjunta las dolencias o reducciones funcionales derivadas de la silicosis con las de enfermedad común, pues en la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Valladolid, de 20 de abril de 1.998, se discute únicamente el grado de incapacidad y su fecha de efectos, todo ello con arreglo a la normativa anterior a la Ley 66/1997. Por otra parte, la sentencia recurrida en absoluto se refiere o resuelve este problema, por lo que no puede ser contradictoria con aquélla, ya que al entender que la edad del recurrente impedía la revisión por agravación, obvió cualquier pronunciamiento sobre la incapacidad, de forma que en el caso de que esta Sala hubiese estimado el primer motivo del recurso, tendría que haber devuelto las actuaciones para que hubiese un pronunciamiento de la Sala de suplicación sobre ese punto concreto.

Finalmente, aún en el caso de que la sentencia a valorar o considerar a efectos de la contradicción en el presente recurso fuese únicamente la más moderna de las dos invocadas, la de 20 de abril de 1.998, es claro que tampoco cumpliría las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ella nada se dice sobre el requisito de la edad y en todo caso, la revisión del grado de incapacidad reconocido allí también se instó frente a la Entidad Gestora antes de la entra en vigor de la referida Ley 66/1997.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se convierte en desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, tal y como dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia de 24 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2158/99, interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 1.999 dictada en autos 165/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ocejo y García S.A. y la Mutua Patronal Fremap, sobre revisión de incapacidad. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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