Principios a los que se somete la Administración Pública
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Los principios a los que se somete la Administración Pública son el conjunto de normas o ideas fundamentales a los que está sometida su actuación y sus relaciones tanto con los ciudadanos como con otras Administraciones .
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Contenido
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El art. 103.1 de la Constitución Española (CE) establece que:
La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Así, se establece como fin servir con objetividad a los intereses generales, lo cual ha de efectuarse conforme a una serie de normas o ideas fundamentales que son los principios a los que queda sometida esa actuación (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación) y con respeto a la norma básica de un Estado de Derecho (con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho).
Este mandato constitucional tiene un carácter básico y ha de entenderse de forma dinámica. Es básico en tanto que alcanza a todas las Administraciones públicas, y es dinámico puesto que se ha ido desarrollando y extendiendo por las diferentes normas que regulan la organización el funcionamiento de las distintas Administraciones Públicas.
Servir con objetividad a los intereses generalesEstablece el art. 103.1 CE que el fin de la Administración Pública es servir con objetividad a los intereses generales, lo que supone su carácter instrumental ( apartado 3.2 de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) ) y es incompatible con actuaciones arbitrarias e injustificadas (STSJ Andalucía – Sevilla de 13 de enero de 2011 [j 1]).
cuando la empleadora es la administración pública, esta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) (STC 131/2024, 23 de octubre de 2024 [j 2]).
En relación a esta materia resulta de interés la STS 1444/2025, 12 de Noviembre de 2025 [j 3], que determina que la colocación de una bandera no oficial representativa del colectivo LGTBI por parte de una Administración Pública en la sede oficial, con motivo del Día Nacional del Orgullo LGTBI, debe entenderse como una acción positiva a favor de dicho colectivo, conforme a la normativa aplicable. Es decir, tal actuación no vulnera el principio de objetividad ni el de neutralidad institucional.
Principios a los que está sometida la actuación de las Administraciones PúblicasEl art. 103.1 CE establece como principios conforme a los que tienen que actuar las Administraciones Públicas los de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, principios de actuación que reitera el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y que están en la base de todos los modelos de actuación que regulan el funcionamiento de las diferentes Administraciones Públicas.
Principio de eficaciaEl principio de eficacia recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP , y art. 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) supone una adecuación entre lo que se quiere conseguir y lo que efectivamente se obtiene (capacidad de lograr el efecto que se desea o espera, en términos del Diccionario de la Real Academia Española), idóneo para conseguir el objetivo propuesto (STSJ Cantabria, 10 de enero de 2003 [j 4]), constituyendo un límite a la libre elección de los medios a emplear puesto que esa decisión deberá tener en cuenta los principios de eficacia y objetividad (STS de 13 de marzo de 1991 [j 5]).
Se trata de un deber jurídico por el que se impone a la Administración una obligación de simple actividad, «de diligencia» o «de medios» que no supone su infracción por la mera constatación de que con él no se obtuvo el resultado al que debió encaminarse, siendo preciso que:
La actuación no vaya dirigida a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como inidóneos para tal obtención, o cuando el resultado buscado, estando en línea con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles (STSJ Madrid 26 de noviembre de 2002 [j 6]).
De ahí que el art. 3.3 LRJSP establezca que:
La actuación de la Administración Pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico (STSJ Madrid 26 de noviembre de 2002 [j 7]).
Se trata de un principio rector de la actividad pública de difícil separación con el principio de eficiencia (STSJ Madrid 26 de noviembre de 2002 [j 8]) y con el de coordinación en la actuación de la Administración Pública (STSJ Región de Murcia de 26 de noviembre de 2001 [j 9]).
Principio de jerarquíaEl principio de jerarquía recogido en el art. 103.1 CE y en el art. 3.1 LRJSP supone la existencia de un sistema organizativo de estructuración escalonada en el que los órganos superiores dirigen y controlan a los inferiores (STSJ Galicia de 28 de abril de 1999 [j 10]).
Para actuaciones contenciosas, los letrados integrantes de un servicio jurídico municipal actúan conforme a las reglas del ejercicio de la abogacía y, como funcionarios, con sujeción al principio de jerarquía, subordinados al ayuntamiento para el que prestan sus servicios (STS 188/2024, 5 de Febrero de 2024 [j 11]).
El principio de jerarquía establece un orden escalonado para los diferentes órganos de una Administración (jerarquía administrativa, art. 3.1 LRJSP ) y para las disposiciones administrativas (jerarquía normativa, art. 128.3 LPACAP ).
Este principio permite la convalidación de vicios por el superior jerárquico (STS de 10 de noviembre de 1988 [j 12]), no permite a los órganos inferiores incumplir las órdenes de los órganos superiores jerárquicos (STSJ Canarias 21 de marzo de 2005 [j 13]), no permite al inferior atacar las resoluciones del superior, ni le es dable acudir a la vía Contencioso-Administrativa para impugnar el acto del superior (STSJ Galicia de 28 de abril de 1999 [j 14]).
Principio de descentralizaciónEl principio de descentralización recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP y arts. 2.1 y 6.1 LBRL supone la transferencia de competencias a favor de órganos de un mismo ente público, esto es, de órganos superiores a otros inferiores, lo que no puede ser entendido de forma restrictiva (SAN de 25 de octubre de 2001 [j 15]).
Tal como afirma la STS de 4 de noviembre de 2009 [j 16]:
Principio de desconcentraciónNo cabe hablar de vulneración de los principios de descentralización y desconcentración porque lo que efectúa la Resolución de 20 de marzo de 2003 es una nueva integración jerárquica de las unidades y dependencias de la Inspección, pero sin que esto comporte necesariamente una alteración de los actuales emplazamientos físicos de esas unidades o dependencias, ni unas nuevas necesidades de desplazamientos de los contribuyentes.
El principio de jerarquía recogido en el art. 103.1 CE , art. 3.1 LRJSP y art. 6.1 LBRL supone un traslado de competencias a otro u otros entes, suponiendo una transferencia de competencias entre personas jurídicas administrativas, esto es, entre Administraciones Públicas (STSJ Cataluña de 14 de junio de 2001 [j 17]).
Se trata de un principio que no sólo responde a razones de...
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