Publicación de disposiciones generales
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La publicación de disposiciones generales es la difusión de las disposiciones generales en Diarios Oficiales para su general conocimiento.
Contenido
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El art. 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que para que las disposiciones administrativas produzcan efectos habrán de ser publicadas en el Diario Oficial que corresponda, previsión que recoge el mandato contenido en el art. 9.3 de la Constitución Española , que establece que la Constitución garantiza la publicidad de las normas.
Ello supone que la publicación de las disposiciones de carácter general emanadas de los órganos del Estado ha de realizarse a través del BOE (STS de 4 de diciembre de 1992[j 1]) y la de las normas autonómicas únicamente en el Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sea publicada también a los efectos de conocimiento en el Boletín Oficial del Estado (STS de 15 abril de 1997[j 2]).
Requisito para que sea necesario proceder a la publicación es que se trate de una disposición de carácter general, de manera que las disposiciones no normativas no requieren de publicación, y ello independientemente de la denominación que reciban, ya que la naturaleza de acto o disposición no deriva de la denominación que se le dé al producto jurídico, sino de su verdadero carácter, que en el presente caso es de mera autorización, por lo que no constituyendo una disposición general, no obstante su denominación y publicación como tal, atendido su contenido meramente autorizante y de simple aplicación de una norma (STS de 24 de noviembre de 1999[j 3]).
La publicación, como garantía íntimamente unida a la seguridad jurídica requiere, para entenderse cumplido con la previsión establecida, de la publicación íntegra de la disposición, y sin que para ello sea necesario cumplir con los requisitos establecidos para las notificaciones de los actos administrativos .
Finalidad de la publicación de disposiciones generalesLa finalidad de la publicación en el Diario Oficial correspondiente de las disposiciones generales, ya se considere como requisito esencial de su existencia ya como simple condición de eficacia de las mismas, constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento reconocido como tal en el art. 9.3 CE , que garantiza el principio de publicidad de las normas con el indudable propósito de erradicar cualquier hipotética eventualidad de normas jurídicas...
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