STSJ Murcia 552/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2011
Fecha31 Mayo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00552/2011

ROLLO DE APELACION Nº 586/10

SENTENCIA Nº 552/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 552/11

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 586/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 419/, 16 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 246/2008, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía

1.391.481,80 euros, en el que figuran como parte apelante URBASER S.A, representada por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero y defendida por el Abogada D. Mª. Elena Ortiz Rodríguez y como parte apelada el Ayuntamiento de Alcantarilla, representado por la Procuradora Dª. Juana Guirao Lavela y defendido por

D. Germán, sobre revisión de oficio de resolución administrativa obtenida por silencio administrativo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27-5-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone URBASER S.A., el presente recurso de apelación contra la sentencia 419/, 16 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia que desestima el recurso contencioso administrativo nº. 246/2008, interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 28-1-2008 por el que se declara la nulidad del acto producido por silencio administrativo positivo, estimatorio de la solicitud formulada por aquella el 24-10-2002 y 7-5-2003, en reclamación de 1.391.481,80 euros. La reclamante estima en dichos escritos que esta cantidad le era adeudada como consecuencia del desequilibrio económico financiero producido en la ejecución del contrato suscrito el 11 de mayo de 1995, en el que de forma imprevisible se vio obligada a ampliar el servicio de recogida de basuras durante los años 1996 a 2002 a 8.846 toneladas más de las previstas (que eran 8.900 toneladas anuales), con el consiguiente aumento de gastos de transporte, tratamiento y eliminación de los mismos. En el segundo escrito, reiterativo del anterior, solicitaba que la cantidad reclamada se incrementara con los intereses legales correspondientes y además requería al Ayuntamiento para que procediera a emitir certificación de actos presuntos de acuerdo con lo establecido en el art. 43.5 de la Ley 30/1992. Denegada la referida certificación y el abono de la referida cantidad, la indicada mercantil interpuso recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala (95/2003), el cual fue estimado por sentencia 194/2007, de 16 de marzo, entendiendo que se había estimado la reclamación por silencio administrativo positivo. Devenida firme dicha sentencia el Ayuntamiento por acuerdo plenario de 27 de septiembre de 2007 acordó iniciar expediente de revisión de oficio de actos nulos respecto del acto producido por silencio y seguido por todos sus trámites, la Junta de Gobierno dictó un nuevo acuerdo con fecha 28 de enero de 2008 en el que declaró la nulidad de dicho acto por la vía del art. 102 de la Ley 30/1992, por considerar que concurría el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62. 1. f) de la misma Ley .

Fundamenta el Juzgado dicha sentencia desestimatoria en los siguientes argumentos:

"El primero de los motivos de impugnación invocados no puede tener acogida por cuanto no existe cosa juzgada, ni cuestión resuelta judicialmente . La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictada en el recurso 1945/2003 no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa producida por silencio como consecuencia de la reclamación formulada por el actor, sino únicamente sobre su existencia. En efecto aquel recurso tenía por objeto la determinación de la existencia de resolución administrativa estimatoria de sus pretensiones producida por silencio ante la falta de respuesta expresa por parte de la Administración y esa es la única cuestión que se decide, la existencia de la resolución y la obligación subsiguiente de la Administración de ejecutarla. Y precisamente la existencia de la resolución administrativa es el presupuesto de que se pueda iniciar el procedimiento de revisión por nulidad del acto que dio lugar a la resolución impugnada en el presente recurso.

Conviene en este punto invocar la doctrina del Tribunal Supremo y en concreto la derivada de las sentencias de 28 de febrero y 27 de abril de 2007 en las que se analizan dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.

En cuanto a los efectos del silencio positivo, en la STS de 27 de abril de 2007, se razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la ley . Se argumenta en dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, lo siguiente: «... En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006,...

No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo

62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4

.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102 .1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1 .f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.»

En consecuencia, ni es improcedente dicho procedimiento, ni se contradice con el pronunciamiento judicial, dado que lo toma como presupuesto. Por último, recordar que la propia Sentencia de la Sala que sirve de fundamento a la actora para invocar la cosa juzgada, señala en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo: art. 62.1 f) de la Ley 30/92, pues aún en el supuesto de entender que el acto presunto producido por silencio administrativo es nulo de pleno derecho, habría que anularlo a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 de la referida Ley .>> Y posteriormente, en auto de 17 de julio de 2007 la propia Sala denegó la ejecución provisional de la sentencia, argumentando que la Sentencia había estimado el recurso por razones estrictamente formales sin entrar en el fondo del asunto, siendo consciente que el reconocimiento de deuda a que se da lugar es discutible, reconociendo el derecho del Ayuntamiento de acudir a la revisión de actos nulos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92 .

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR