STS, 20 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1982

Núm. 127.- Sentencia de 20 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Irene .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 26 de septiembre de 1979 .

DOCTRINA: Acción ejecutiva de la Ley sobre Uso de Vehículos de Motor y acción aquilliana

derivada del mismo accidente, prioridad y prescripción.

Siendo dos las acciones que de un mismo suceso dañoso acaecido en el campo viario pueden

derivarse, la ejecutiva reglada en el texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos

de Motor, y la ordinaria que se apoya en la normativa de la culpa extracontractual, con los bien

distintos caracteres que cualitativamente definen el campo de su respectiva operancia, no puede

prescindirse de señalar la recíproca influencia de una respecto de la otra, por cuanto su origen y

fundamento de hecho -«causa petendi»- es exactamente el mismo -es decir, el accidente

automovilístico de que dimanan los daños y perjuicios-, lo que puede determinar que los dos

procesos se interfieran de seguirse simultáneamente, pues en ambos puede suscitarse la cuestión

de la culpa exclusiva de la víctima con la consiguiente posibilidad de decisiones contradictorias, por

lo que ha de entenderse que el ejercicio de la acción ejecutiva -«prius» lógico dentro de la total

pretensión de resarcimiento impide el de la ordinaria a los efectos de la iniciación del cómputo de la

prescripción de ésta. Según el artículo 1.969 del Código Civil, o que la utilización de la primera tiene

valor interruptivo del curso de prescripción de la segunda con arreglo al artículo 1.963 , interrupción

del tracto temporal de la prescripción de la acción aquillana de naturaleza ordinaria que opera hasta

el momento en que ha obtenido firmeza la sentencia recaída en el procedimiento ejecutivo, a partir

de la cual podrá actuarse la ordinaria dentro del plazo legal establecido en el artículo 1.968 del Código Civil .En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 1982;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Mahón y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por doña Irene , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Ciudadela, contra don Daniel , mayor de edad, casado, de la misma vecindad y contra la Compañía de Seguros «Hispania», con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pemia y dirigida por el Letrado don Casimiro Boza García, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Cardona Pons, en representación de doña Irene , se promovió demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Daniel y la Compañía General de Seguros «Hispania», aduciendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Que el día 20 de noviembre de 1974, hacia las 15,45 horas, mientras la actora atravesaba la calzada de la Avenida Conquistador, de Ciudadela, por el paso cebra que existe junto al cruce de la calle San Onofre y en donde además existen discos señalativos de zona de escolaridad, fue atropellada por el vehículo marca Renault-12, matrícula Y. Y.-......... propiedad del demandado don Daniel y conducido por él

mismo.-Segundo. Que el automóvil era conducido en forma negligente e imprudente y a gran velocidad, siendo alcanzada la actora en el centro de dicha calzada y en donde existe un refugio para peatones, siendo despedida a unos 10 ó 12 metros fuera del paso de peatones, produciéndola heridas por fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, fractura de pelvis y contusiones en todo el cuerpo, habiéndole quedado secuelas tales como disminución de diámetro del mislo derecho por atrofia muscular, la flexión de la cadera derecha sólo es posible en un 15 por 100 y también resulta dolorosa. Existen lesiones catecartríticas en las cinco vértebras lumbares y en las articulaciones sacroilíacas, original dolor espontáneo y a la palpación. La capacidad de trabajo ha quedado disminuida en un 50 por 100. Se ha visto obligada a ser operada de menisco y se ve precisada a no suspender las sesiones de recuperación por espacio de varios años, quedando con una evidente disfunción e invalidez efectiva para todo el resto de su vida.- Tercero. Que por los hechos expuestos el Juzgado de Instrucción de Mahón procedió a instruir Diligencias Previas número 376/74, que por auto de 16 de junio de 1975 pasaron a preparatorias con el número 57/75, que terminaron con sobreseimiento libre por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975.-Cuarto. Que de tratarse de un hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, el Juzgado de Instrucción de Mahón con fecha 5 de julio de 1976 dictó auto de conformidad a la disposición adicional segunda apartado a) de la Ley de 8 de abril de 1976 en el que se fijó la cantidad de 300.000 pesetas como la máxima cantidad cubierta por el Seguro Obligatorio para atender al pago de daños sufridos; que en el auto referido se conminaba al pago de la cantidad mencionada a la Compañía de Seguros «Hispania» por tener concertado el demandado, señor Daniel , el certificado del Seguro Obligatorio, teniendo además dicho demandado concertado el Seguro Voluntario ilimitado.-Quinto. Que con el auto referido se formuló demanda de juicio ejecutivo contra la Compañía de Seguros «Hispania», cuyos autos se registraron en el Juzgado de Primera Instancia de Mahón bajo el número 82 del año 1976; que dicha Compañía se opuso a la ejecución despachada y tramitado el juicio ejecutivo por las normas pertinentes, con fecha 6 de diciembre de 1976, se dictó sentencia por la que se condenó al pago a dicha Compañía de la cantidad de 300.000 pesetas como la máxima cubierta por el Seguro Obligatorio, sentencia notificada a las partes el día 7 de diciembre , adquiriendo firmeza por aquetamiento de las mismas el día 13 de diciembre de 1976; que en el segundo otrosí de la demanda ejecutiva antes aludida esta parte hizo expresa reserva de acciones para conseguir el cobro de los daños y perjuicios no cubiertos por el Seguro Obligatorio para ser reclamada en el correspondiente procedimiento declarativo.-Sexto. Que con la presentación de la demanda ejecutiva y la reserva de acciones se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por culpa extracontractual ya que hasta tanto no fue firme la sentencia dictada en el proceso ejecutivo -13 de diciembre de 1976 - no se supo cuál era la cantidad que quedaba amparada por el Seguro Obligatorio y a partir de dicho día, se pudo ejercitar la pertinente acción para el cobro del resto en vía declarativa, cuyo plazo finalizaba el día 14 de diciembre último, plazo que fue interrumpido con la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación en el Juzgado Comarcal de Ciudadela, conciliación que tuvo lugar el día 17 de noviembre último.-Séptimo. Que todo lo expuesto resulta evidente que no han producido a la actora daños que se valoran en 750.000 pesetas, habiendo sido satisfecha solamente la cantidad de 300.000 pesetas, por lo que resulta un saldo a su favor de 450.000 pesetas que se reclaman en este procedimiento; daños producidos exclusivamente por el proceder imprudente y antirreglamentario de don Daniel , cuya actuación vincula de forma solidaria a la Compañía de Seguros «Hispania» en virtud del contrato de seguro en cuantía ilimitada existente entre dicha Compañía y don Daniel ; que es evidente la conducta reglamentaria de la actora al estar situada en el paso cebra y queforzosamente deba ser respetada por el demandado; por ello, incurrió este en responsabilidad por culpa extracontractual, establecida en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluyó la demanda con súplica de sentencia condenando a los demandados a satisfaces a la actora la cantidad de 450.000 pesetas por los daños, perjuicios, secuelas y gastos de todo orden sufridos y no satisfechos como consecuencia de accidente de circulación hasta el día de la fecha, más los intereses legales desde la de interposición de la demanda y las costas de este juicio por su evidente temeridad en caso de oposición.

RESULTANDO que por el Procurador don José María Pérez, se contestó la demanda, a nombre de don Daniel , exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que la actora ejercita su acción civil de reclamación de cantidad a resultas de un accidente de circulación, cuyas diligencias penales que se incoaron, concluyeron por auto de 29 de diciembre de 1975. Dichas diligencias penales fueron las preparatorias número 57/75 , antes previas número 376/74 en el auto citado se indicaba que, por aplicación del indulto de 25 de noviembre de 1975 , se decretaba el sobreseimiento libre de las diligencias, reservándose expresamente las acciones de responsabilidad civil que pudieran competer a la actora doña Irene . Por tanto a partir de la firmeza de dicho auto la demandante, mejor dicho, en el demandante, nació la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación que ahora interpone; que contra la señora Irene esperó a que el Juzgado de Instancia dictara el auto ejecutivo que señalase la cantidad máxima reclamable con cargo al Seguro Obligatorio que el demandado por entonces tenía concertado con la Compañía de Seguros «Hispania» (codemandada). Este auto, se dictó el 5 de julio de 1976 , y conforme en el mismo se indica dentro de las limitaciones del artículo 10 del teto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor y especialmente dentro de la limitación cuantitativa previsto en el articulo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio , que fija la cantidad máxima reclamable con cargo al repetido Seguro Obligatorio en 300.000 pesetas, cifra que fue la que se recogió en el tantas veces mencionado auto ejecutivo; que la demandante inicia la presente acción mediante celebrar el 17 de noviembre de 1976 acto de conciliación, reclamando las 450.000 péselas que constituyen la cuantía de esta litis; que han transcurrida más de 18 meses desde que la actora podía haber ejercitado la acción en cuestión, con lo que es de apreciar que la misma ha prescrito por haber excedido el año, que para el ejercicio de las mismas prescribe el artículo 1.968-2 del Código vigente; que la señora Irene , en los hechos quinto y sexto de la demanda, vierte erróneas conjeturas en cuanto a lo que considera interrupción de la prescripción, que en modo alguno se puede entender interrumpida por el ejercicio de la acción ejecutiva dimanante del auto de 5 de julio de 1976

, ni por la reserva de acciones que en el otrosí de la demanda ejecutiva declaraba, va que lo que debería haber hecho era ejercitar de un lado la acción ejecutiva y de otro la declarativa (que es la que pretende ejercitar ahora), va que ambas son perfectamente congruentes y compatibles, y la segunda no tiene por qué esperar a que concluya la anterior. Tampoco es válido el argumento de la actora que vierte en el hecho sexto de la demanda, para intentar justificar el ejercicio de su acción declarativa tan tardíamente, basándose en el hecho de que hasta tanto no se tuviese sentencia firme del juicio ejecutivo, no se podía saber la cantidad exacta que se podría reclamar en la vía declarativa; ya que nada obsta para que mediante el desarrollo del correspondiente juicio ordinario se declarase el derecho a percibir las indemnizaciones que fueran pertinentes por razón de unas supuestas secuelas del accidente, etcétera, dejando la concreción exacta de la cifra para el período de ejecución de sentencia, una vez va estuviera concluido el repetido juicio ejecutivo; que dicha juicio se tramita por un procedimiento sumario, por lo que, llegado el momento de dictarse sentencia en este último, va se tendría pleno conocimiento de lo sentenciado en el primero, no existiendo por tanto el impedimento invocado por la parte adversa; que la acción de reclamación que se ejercita al amparo del artículo 1.902 del Código Civil nació y la pudo ejercitar la actora a partir de la firmeza del auto de 29 de diciembre de 1975 , acción que por el transcurso de más de un año, desde entonces ha prescrito antes de que la demandante interpusiera la presente demanda y acto conciliatorio.-Segundo. Falta en la forma de proponer la demanda. La señora Irene , se limita a reclamar 450.000 pesetas aportando, junto con la demanda, una serie de recibos cuyo importe total no se acerca a la suma que pretende, cuando lo correcto hubiera sido que en la misma justificara la razón de pedir dicha suma en virtud de pérdidas realmente sufridas o en base a los baremos y fundamentos legales vigentes al caso; mas se limita a señalar de un modo totalmente arbitrario una cifra sin sustento de ninguna clase.-Tercero. Que entrando ya en el fondo de la demanda también se rechaza y niega todo cuanto en ella se menciona, por cuanto que los daños que reclama ya le han sido satisfechos, incluidos dentro de las 300.000 pesetas que percibió, luego de haberse dictado sentencia en este sentido en el juicio ejecutivo número 82/76, seguido en este Juzgado e invocado por la contraparte en el hecho quinto de la demanda.-Cuarto. Que los gastos que justifica la actora en total ascienden a 77.71830 pesetas, a los que se pueden agregar la suma de 38.4000 pesetas, importe que resulta de calcular 192 días que estuvo de baja, por las 200 pesetas que señala el artículo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio , pero dichos importes le han sido ya globalmente abonados, incluidos dentro de las 300.000 pesetas que percibió a resultas del juicio ejecutivo.-Quinto. Que por otra parte es de señalar que los documentos que la actora aporta en esta litis son los mismos que se incorporaron a las diligencias penales citadas, y la petición del Ministerio Fiscal ya entonces se limitó a una indemnización de pesetas 150.000 y que la propia señora Irene , por medio de su acusación privada en lasmismas diligencias cifraba la totalidad de sus daños en 500.000 pesetas, y ahora, por contra, pretende mantener que el importe de los mismos asciende en su totalidad a 750.000 pesetas, conforme así lo declara en el hecho séptimo de la demanda; que la demandante, los recibos y documentos que aporta a esta litis, son los mismos que aportó en el juicio ejecutivo invocado para sostener la reclamación de las 300.000 pesetas que efectivamente cobró como va se tiene dicho, por lo que ningún valor puede darse en esta litis, va que causaron efecto (y con éxito), en otro procedimiento anterior con respecto a la misma razón de pedir.-Sexto. Se niega y rechaza que el accidente se hubiera ocasionado por causa de que el demandado condujera en forma negligente y a gran velocidad, ya que, al contrario lo hacía lentamente, y la causa fue que quedó deslumbrado por el sol y no pudo ver a la actora que cruzaba la calle saliendo entre los coches aparcados y por el paso de peatones cebrado como pretende, y tras invocar los fundamentos de derecho, estimados aplicables, suplicó al Juzgado que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por contestada y opuesta la demanda de juicio ordinario de menor cuantía interpuesta por doña Irene en reclamación de la cantidad de 450.000 pesetas contra don Daniel y otro; tramitar la litis conforme a las normas procesales pertinentes, recibir el pleito a prueba ya que desde ahora pide y en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, ñor prescripción de la acción que ejercita, y sí entrara en el fondo del asunto rechace igualmente la demanda por haberse abonado en exceso todos los daños personales y materiales habidos a la demandante, y no tener esta razón de pedir ni de reclamar, condenándola al pago de todas las costas por su evidente mala fe y temeridad.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios propuestos y declarados pertinentes, y previa comparecencia del Letrado de la demanda, por el Juez de Primera Instancia en funciones, de Mahón, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1978 , con el siguiente fallo que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Cardona Pons, en representación de doña Irene , contra don Daniel y contra la Compañía «Hispania», Compañía General de Seguros, debo condenar y condeno a don Daniel y subsidiariamente a la Compañía de Seguros mencionada, representado el primero por el Procurador señor Pérez Gemovart, a que abonen a la actora la cantidad de 150.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios por don Daniel ; sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que notificada la sentencia del Juzgado a las partes, incluida la Componía de Seguros «Hispania», por la representación procesal del demandado clon Daniel , se interpuso recurso de apelación, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por la misma se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Daniel y desestimando el formulado por la actora doña Irene contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Mahón, en actos de juicio declarativo ordinario de menor cuanta de que este rollo dimana, debemos revocando parcialmente la referida resolución, desestimar y desestimamos íntegramente la demanda por aquella interpuesta y absolver y absolvemos de la misma a los demandados, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil, se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, por parte de la demandante apelante doña Irene , mediante escrito presentado en 10 de octubre de 1979, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil, se ha personado el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar en nombre de la expresada recurrente, basando el recurso en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.973 del Código Civil infringido por el concepto de interpretación errónea.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.974 y 1.737 del Código Civil infringido por el concepto de interpretación errónea, puesto que habiéndose interpuesto la demanda del presente procedimiento en nombre de la actora doña Irene contra don Daniel y la Compañía de Seguros «Hispania» Compañía General de Seguros, S. A., de forma solidaria, la emisión de voluntad formulada a uno de los demandados, dirigida a interrumpir la prescripción debe afectar al otro condemandado.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringidos por violación por inaplicación ya que siendo la base y fundamento de todo el edificio jurídico hasta hoy construido un hecho delictivo cual fue el atropello de la actora, son los artículos de la Ley Sustantiva Penal los aplicables al caso controvertido.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 7 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.113 del Código Civil , y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1972, 16 de junio de 1975 y 9 de junio de 1976 , por error de derecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

Quinto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 7 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 23 del decreto de 19 de noviembre de 1964 en relación con el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mahón en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, obrante en autos y que aunque privada, no fue impugnada por la parte comparecida en autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el caso enjuiciado en las sentencias de instancia, motivador del presente recurso, tiene su origen en accidente de circulación, en relación al que, y para esclarecimiento de sus circunstancias, se siguieron diligencias de índole penal, recayendo en las mismas, con fecha 29 de diciembre de 1975, auto de sobreseimiento libre, practicándose a continuación aquellas otras a que se refiere la normativa contenida en el artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 21 de marzo de 1968, estableciendo auto de 5 de julio de 1976 la suma de 300.000 pesetas como cantidad máxima a reclamar a la entidad aseguradora por la víctima del siniestro en virtud de la cobertura del Seguro Obligatorio, promoviendo con fecha 15 del propio mes de julio la referida víctima, perjudicada y aquí recurrente, la pertinente acción ejecutiva que, tramitada en juicio del mismo carácter, dio lugar a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia competente en fecha 6 de diciembre de 1976

, acordada ejecutar el siguiente día 17, haciendo la perjudicada en la demanda ejecutiva expresa reserva de acciones para conseguir el cobro de cualquier otra cantidad por daños y perjuicios no cubiertos por el Seguro Obligatorio para ser reclamada en el procedimiento declarativo que corresponda, reclamación que se produjo frente al aquí demandado y recurrido mediante acto conciliatorio celebrado el 17 de noviembre de 1977, presentándose, por último, la demanda iniciadora de la presente controversia el día 14 de enero de 1978, ejercitando contra don Daniel !, propietario y conductor del vehículo automóvil al producirse el evento dañoso, y la Componía «Hispania», aseguradora del mismo en virtud del Seguro Voluntario, acción amparada en la preceptiva contenida en el artículo 190 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, con base en los antecedentes fáctico consignados en el razonamiento que antecede, llega a la conclusión de la presente estimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado señor Daniel , por entender que la raíz de inicio del plazo de un año señalado en el número 2° del artículo 1.968 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en su artículo 1.969, había de situarse en la fecha -5 de julio de 1976 - de dictarse por el Juzgado que había conocido de las diligencias de índole criminal el pertinente auto creador del título ejecutivo, alzándose contra esta apreciación el primer motivo del recurso, en que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 1.973 del Código Civil , arguyendo el recurrente que la resolución impugnada vulnera dicho precepto al no conceder eficacia interruptiva del lapso de tiempo que había de operar para la prescripción de la acción a la demanda ejecutiva y reserva de acciones contenida en otrosí de la misma, motivo admisible a la luz de la doctrina claramente sancionado en las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1979 y 22 de octubre de 1981

, que puede resumirse en el sentido de que, aun siendo dos las acciones que de un mismo suceso dañoso acaecido en el campo viario pueden derivarse, la ejecutiva reglada en el texto refundido de Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, articulado por Decreto de 21 de marzo de 1968 , y la ordinaria que se apoya en la normativa de la culpa extracontractual, con los bien distintos caracteres que cualitativa y cuantitativamente definen el campo de su respectiva operancia, no puede prescindirse de señalar la recíproca influencia de una respecto de la otra, por cuanto su origen y fundamento de hecho -«causa petendi»- es exactamente el mismo -es decir, el accidente automovilístico de que dimanen los daños y perjuicios-, lo que puede determinar que los dos procesados se interfieran de seguirse simultáneamente, «pues en ambos puede suscitarse la cuestión de la culpa exclusiva de la víctima con la consiguiente posibilidad de decisiones contradictorias, por lo que ha de entenderse que el ejercicio de la acción ejecutiva -"prius" lógico dentro de la total pretensión de resarcimiento- impide el de la ordinaria a los efectos de la iniciación del cómputo de la prescripción de ésta, según el artículo 1.669 del Código Civil, o que la utilización de la primera tiene valor interruptivo del curso de prescripción de la segunda con arreglo al artículo 1.973 », interrupción del tracto temporal de la prescripción de la acción aquiliana de naturaleza ordinaria que opera hasta el momento en que ha obtenido firmeza la sentencia recaída en el procedimiento ejecutivo, «a partir de la cual, podrá actuarse la ordinaria dentro del plazo legal establecido en el artículo 1.968 del Código Civil».

CONSIDERANDO que siendo exclusivo fundamento de la sentencia recurrida, en su pronunciamiento albolatorio de las pretensiones de la demanda, el determinado por la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte aquí recurrente, la estimación del primer motivo antes analizado lleva a la ineludible consecuencia de casación total de la misma y hace inoperante el análisis de los restantes, pues por lo que respecta al quinto motivo, articulado contra la sentencia del Juzgado, aparte de resaltarse su notoria improcedencia, se fundamenta con total olvido de que la casación aboca al conocimiento de esta Sala la totalidad de las cuestiones que, en su día, fueron sometidas a la decisión del Tribunal de segundo grado por la apelación entablada contra la sentencia del Juzgado.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede dictar sentencia según los términos del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de duna Irene , contra la sentencia que, con fecha 26 de septiembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de Ja Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de marzo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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