STS, 27 de Mayo de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2425/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de junio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de esa misma capital, en autos iniciados por DOÑA Lourdes, contra el Organismo ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1.993, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda formulada por doña Lourdesdebo declarar improcedente el despido efectuado el 31 de agosto de 1.992, condenando al demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora los salarios correspondientes al período de 1 al 9 de septiembre de 1.992, a razón de 4.924,5 pesetas diarias".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante doña Lourdes, presta sus servicios laborales para el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS desde el día 22 de junio de 1.992, con la categoría Profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, siendo su retribución mensual de 147.735.-ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) La demandante ha suscrito desde el 22 de junio de 1.992 hasta el 16 de agosto del mismo año los contratos que se señalan a continuación y por las causas que así mismo se indican: del 22 al 30 de junio de 1.992 (sustitución por enfermedad) del 1 al 31 de julio de 1.992 (sustitución por vacaciones, (del 1 al 15 de agosto de 1.992, (sustitución por vacaciones) y del 16 al 31 de agosto de 1.992 (sustitución por vacaciones), las cuales constan en Autos y se dan por reproducidos a estos solos efectos. 3º) Mediante escrito fechado el 16 de agosto de 1.992, el DIRECCION000Provincial accidental de Correos y Telégrafos comunicó a la demandante que había causado baja como contratada laboral en la Jefatura Provincial referida, por fin de contrato con fecha de 31 de agosto de 1.992. 4º) Según calificación del DIRECCION000Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra de fecha 19 de noviembre de 1.992, en dicha Jefatura se ha necesitado la contratación de personal laboral eventual en un número aproximado de 67 contratos por vacante, certificación que consta incorporada a Autos y que se tiene por reproducida. Certificación de Don Ángel Daniel, DIRECCION000Provincial de Correos y Telegráfos de Navarra de fecha 19 de noviembre de 1.992: "Que esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacante temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante, con la toma de posesión de 56 funcionarios (O. B.O.E. 29.9.1992), será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". 5º) La actora no superó las pruebas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de clasificación y reparto), convocatoria de 30 de octubre de 1.991, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre de 1.991, según certificación obrante en Autos de 20 de noviembre de 1.992. 6º) La actora hace funciones de clasificación y reparto en el Distrito 15, sección 16 (chantrea), siendo los trabajos que ha realizado a lo largo de los distintos contratos idénticos a los asignados a los funcionarios o al personal laboral fijo. En el contrato suscrito el 16 de agosto de 1.992, constaba que se suscribía con el objeto de sustituir a Don Franciscopor motivo de sus vacaciones. Dicho trabajador fue sustituido, también en la segunda quincena de agosto por la trabajadora Sofía. 7º) La actora ha vuelto a prestar servicios laborales para el Organismo demandado el día 10 de septiembre de 1.992. 8º) La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores. 9º) La demandante interpuso reclamación previa ante el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos el 9 de septiembre de 1.992 que no ha sido contestada.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 1 de marzo de 1.992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Lourdesfrente al organismo recurrido, en reclamación de despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

CUARTO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre del Organismo recurrente, amparado en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de fecha 29 de mayo de 1.991 y de Baleares, de 6 de febrero de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de mayo de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 216 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art.221 de la Ley de procedimiento Laboral).

SEGUNDO

La demandante prestó servicios para el Organismo demandado desde el día 22 a 30 de junio de 1.992, en sustitución por enfermedad; desde el 1 al 31 de julio de 1.992, por vacaciones; desde el 1 al 15 de agosto de 1.992, por el mismo motivo y desde el 16 al 31 de agosto de 1.992, también en sustitución por vacaciones, con categoría de Auxiliar de Clasificación y reparto, siendo cesada el 31 de agosto de 1.992; la sentencia recurrida declaró el despido improcedente con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

TERCERO

Contra esta sentencia se formalizó por el Abogado del Estado el presente recurso para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Baleares de 6 de febrero de 1.993, no idónea al no ser firme al tiempo de preparación del recurso, y la de la Sala de lo Social de Aragón de 29 de mayo de 1.991; ciertamente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y esta última, pues en ella también estamos en presencia de un Auxiliar de Clasificación y reparto contratado temporalmente mediante tres contratos; el primero que se extendió desde el 16 de junio al 31 de octubre de 1.990 para "reforzar la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo desde el 7 al 30 de noviembre de 1.990 para reforzar el mismo servicio por vacante y el tercero del 1 al 31 de diciembre de 1.990 con la misma finalidad; al ser cesada la trabajadora formuló demanda por despido; existe por tanto la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones entre estas dos instancias, al versar ambas sobre contratos temporales de similar naturaleza concertados con Correos para prestar servicios como Auxiliar de Clasificación y reparto, siendo contradictorios los pronunciamientos de una y otra, concurriendo el primer requisito que para la viabilidad de este recurso exige el art. 216 L.P.L; la Sala no desconoce que en otros recursos en donde se aportó como sentencia contraria con la recurrida la misma antes citada de Aragón, se estimó que no había contradicción, pero en aquellos casos existían singularidades en los contratos relacionados en cada una de las sentencias recurridas que llevaron a dicha conclusión.

CUARTO

La resolución del tema debatido exige a partir del hecho acreditado, según consta en los hechos probados, de la existencia en el territorio de la Jefatura de Correos de Navarra por lo menos hasta Septiembre de 1.992 de un número elevado de puestos de trabajo que no estaban cubiertos reglamentariamente por funcionarios o los titulares no acudian al servicio temporalmente por distintas causas, lo que originó una situación de deficit de personal para poder atender al trabajo en dicha Jefatura, razón por la cual se acudió a las contrataciones temporales, entre ellos a la de la actora; como esta Sala ha dicho en su sentencia de 16 de mayo de 1.994 en un caso bastante similar, con los argumentos allí contenidos que ahora se reiteran, en evitación de repeticiones, dicha situación constituye un caso de acumulación de tareas previstos en el art. 15-1 b) del E.T., y art. 3 del Real Decreto 2104/84, y si bien, en el ámbito de la empresa privada, no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los desequilibrios debidos a vacantes o puestos fijos sin cubrir en sus plantillas, ya que las mismas deben cubrirse por la contratación indefinida, en cambio en la Administración Pública, su provisión exige para ser cubiertas reglamentariamente el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que hace que la misma no pueda tener lugar inmediatamente, ni con rapidez, debiendo transcurrir un período de tiempo, incluso dilatado hasta que se lleven a cabo los nombramientos reglamentariamente, apareciendo el supuesto propio de la acumulación de tareas, siendo lícito se acuda a la contratación temporal eventual, para remediar dicha situación, debiendo aclararse, como también se decía en la anterior sentencia citada de esta Sala, que si bien cuando el contratado debe servir una plaza concreta y determinada que está sin titular el contrato es de interino, cuando los puestos a cubrir son numerosos, produciendose con carácter general la acumulación de tareas, debe acudirse a la contratación eventual que se efectúa con base a una situación genérica, no en relación a vacante determinada.

QUINTO

De acuerdo con dicha doctrina, no existiendo irregularidad alguna en ninguno de los cuatro contratos temporales eventuales celebrados todos ellos por circunstancias eventuales derivadas del deficiti de plantilla por distintas causas genéricas, en la Jefatura de Correos de Navarra, para lo que no es óbice el que en los mismos se exprese el nombre de la persona que produjo la causa ya dicha de la contratación, por lo ya dicho, dado que además la suma del tiempo de duración de los cuatro contratos en ningún caso excede de los seis meses duración máxima anual que como límite de dicha contratación establece el art. 3-b) del referido Decreto, deben concluirse que la extinción del contrato fue ajustada a derecho, de acuerdo con el articulo 49-3 del E.T., y art. 3-2 c) del R.D. 2104/84.

SEXTO

Todo lo dicho conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, de acuerdo con lo que establece el art. 225 L.P.L., se desestime la demanda origen de este juicio absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en tal medida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia de 21 de junio de 1.993 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos iniciados en el Juzgado nº 1 de esa capital a instancia de DOÑA Lourdes, contra el Organismo recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos la demanda formulada por DOÑA Lourdes, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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