STSJ País Vasco 1497/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución1497/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1314/2021

NIG PV 01.02.4-20/000997

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0000997

SENTENCIA N.º: 1497/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Jesús y TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 2/02/2021, dictada en proceso sobre RPC, autos 251/20, y entablado por Jesús frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Jesús ha venido prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A, desde el 15 de Julio de 2019, categoría profesional de conductor / perceptor y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 108,27 Euros.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOTHA de 17 de Octubre de 2014.

TERCERO.- Desde el 15 de Julio de 2019 el actor ha suscrito los siguientes contratos:

15 de Julio de 2019 al 31 de Diciembre de 2019: acumulación de compensaciones y concesiones de licencias y permisos.

6 de Marzo de 2020 al 7 de Mazo de 2020 : de interinidad.

12 de Marzo de 2020 al 3 de Junio de 2020: de interinidad.

Una copia de la vida laboral del actor y de los contratos suscritos por las partes obra a los folios 47 a 55 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.- El contrato que suscribieron las partes el día 15 de Julio de 2019 era eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 15 de Julio de 2019 al 31 de Diciembre de 2019 siendo el objeto del mismo:

Atender a las exigencia circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en sobre acumulación de compensaciones y concesiones de licencia y permisos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Una copia del contrato obra a los folios 55 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.- Por parte de la empresa desde el 8 de Julio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019 se suscribieron 27 contratos eventuales por circunstancias de la producción para cubrir las compensaciones y concesiones de licencias y permisos, teniendo los contratos suscritos una duración o bien hasta el 31 de Diciembre de 2019 o bien hasta el 31 de enero de 2020.

Una relación de los contratos suscritos obra al folio 150 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- Durante el año 2019 el número de jornadas compensadas ha sido el siguiente:

Enero de 2019: 314

Febrero de 2019: 333.

Marzo de 2019: 336

Abril de 2019: 450

Mayo de 2019: 328

Juno de 2019: 380

Julio de 2019: 398

Agosto de 2019: 571

Septiembre de 2019: 613

Octubre de 2019: 401

Noviembre de 2019: 412

Diciembre de 2019: 546

Una relación de las jornadas, permisos y licencias compensadas en 2019 obra al folio 149 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- A fecha 28 de Noviembre de 2019 en TUVISA había 226 trabajadores indef‌inidos, 72 indef‌inidos no f‌ijos, 20 contratados mediante contrato de

relevo y 89 mediante contratos de interinidad y eventuales por acumulación de tareas.

Del total de la plantilla 209 conductores perceptores eran indef‌inidos, 38 conductores perceptores indef‌inidos no f‌ijos, 18 conductores perceptores teníansuscrito un contrato de relevo y un total de 84 conductores perceptores se encontraban contratados mediante contratos de interinidad y eventuales por acumulación de tareas.

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el día 3 de Marzo de 2020 habiéndose certif‌icado haberse dado por cumplido el trámite.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Jesús contra la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A ( TUVISA) y en consecuencia se declara que la relación laboral del actor con la empresa TUVISA es de carácter indef‌inido no f‌ijo condenándose a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que ha prestado servicios como conductor-perceptor para la empresa pública TUVISA desde el 15/07/2019, declarando su relación laboral como de indef‌inido no f‌ijo, según datos que se dan por reproducidos respecto de las contrataciones temporales denunciadas y que conciernen a la contratación eventual que la instancia considerará en fraude de ley por incumplimiento del art. 15.1 del ET en relación a una posible acumulación de compensaciones y concesiones de licencias sin permisos sin mayores especif‌icaciones e identidades, que resultan irregulares, al margen de la apreciación de la superación del porcentaje de eventualidad en la empresarial y su exigencia convencional, procediendo f‌inalmente a denegar cualquier tipo de indemnización de daños y perjuicios respecto de los salarios no percibidos por ausencia de contratación. Del mismo modo ha procedido a desestimar la excepción de falta de acción planteada por la empresarial pública por cuanto no solo la acción se presentó durante la vigencia de una nueva contratación sino que el trabajador se encuentra en la lista de contrataciones temporales y estamos ante una acción declarativa, según realza el fundamento jurídico segundo en relación al cuarto de la instancia.

Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto el trabajador demandante como la empresarial demandada, invocando ambos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, siendo que la empresarial también plantea tres revisiones fácticas según el párrafo b) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existen impugnaciones cruzadas, y el trabajador recurrente ha pretendido incorporar a autos una nueva documental en atención al art. 233 de la LRJS que concierne al carácter de f‌irmeza de la resolución judicial en un supuesto similar de un compañero, que evidentemente debemos rechazar por cuanto no concuerda con el carácter de documento decisivo de aportación extraordinaria que pretenda evitar una vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando esta Sala conoce de la temática y de los supuestos similares.

Como bien conocen las partes temáticas similares están siendo tratadas por esta Sala en los R-1402, 1403, 1406, 1407, 1408/2020, entre otros, a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia en ámbitos de decisión que se circunscriben a los plenillos de deliberación de esta Sala. Del mismo modo tendremos en cuenta el recurso de suplicación 1878/2019 y su sentencia de 26/11/2019, así como el R-917/2017 en la sentencia de 9/05/2017 en el ámbito del conf‌licto colectivo, en relación al art. 22 del texto negociado.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en...

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