ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4065/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4065/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 251/2020 seguido a instancia de D. Feliciano contra Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA), sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de octubre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Yosune Izquierdo Corres en nombre y representación de Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La cuestión suscitada gira en torno, a la existencia o no de un interés real y efectivo que ampare el ejercicio de la acción declarativa dirigida al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo en la empresa.

TERCERO

Disconformes con la resolución de instancia interpusieron recurso de suplicación tanto el trabajador demandante como la empresa demandada. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de octubre de 2021 (R. 1314/2021 ), confirma el fallo de instancia estimatorio de la pretensión principal en la que el demandante pretendía que se calificara la relación laboral que mantiene con la empresa pública Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) como indefinida no fija, y desestimatoria de la pretensión accesoria del actor de reconocer una indemnización de daños y perjuicios como sanción dineraria inherente a la declaración del carácter fraudulento de la contratación temporal.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la mercantil demandada. Comenzó la relación laboral a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 15 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo objeto del mismo: "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la acumulación de compensaciones y concesiones de licencias y permisos". A este primer contrato le siguieron dos contratos de interinidad (no se concreta el tipo) el primero de ellos del día 6 al día 7 de marzo de 2020, y el segundo del día 12 de marzo al 3 de junio de 2020. Figura que el trabajador presentó la papeleta de conciliación en fecha de 3 de marzo de 2020.

La Sala de suplicación desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada (rechaza la excepción de falta de acción), puesto que, y en lo que interesa a esta casación unificadora, la acción declarativa por la que se solicita por el actor el reconocimiento de la condición indefinido no fijo, ha sido interpuesta manteniendo una relación laboral y en una lista de contratación temporal, con un interés legítimo digno de tutela judicial efectiva, y existiendo un verdadero interés real y actual como derecho subjetivo.

CUARTO

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de febrero de 2001 (R. 406/2000 ).

Dicha sentencia confirma la de instancia que estimó la excepción de falta de acción aducida por la parte demandada en este procedimiento, esto es, las Consejerías de agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Desarrollo autonómico, administraciones Públicas y Medio Ambiente de La Rioja, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

En este supuesto consta que la actora prestó servicios bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 19 de enero de 1989, momento en que suscribió el primer contrato de trabajo eventual hasta el día 11 de febrero de 1989. A este contrato le siguió un contrato de trabajo temporal como medida de fomento al empleo el 16/03/2017, que se prorrogó de forma sucesiva hasta el día 14 de noviembre de 1992. En fecha de 25 de noviembre de 1992 la demandante suscribió un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, conforme al cual prestaría servicios en la Escuela Nacional de Conservería Vegetal en Alfaro, dependiente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, a su vez Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura , Pesca y Alimentación, la duración de este último contrato se extendió desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993. En fecha de 6 de abril de 1994 suscribió nuevo contrato temporal para esta misma entidad que empezó a regir desde el día 11 de abril de 1994 y se prolongó hasta la cobertura definitiva de la plaza.

Mediante Real Decreto 42/1999 de 15 de enero, se ampliaron los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Agricultura, figurando la actora en la relación del personal adscrito a los servicios traspasados. Conforme a dicha normativa, y con efectos desde el 1 de febrero de 1999, la demandante fue dada de baja como trabajadora del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo dada de alta en la Administración Autonómica. La actora por resolución del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja de fecha de 3 de abril de 2000, y con fecha de efectos de 30 de marzo de 2000 fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo Facultativo Superior en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja.

La actora interpuso demanda sobre reconocimiento de derecho el 4 de febrero de 2000, con anterioridad a la resolución de 3 de abril de 2000, que con fecha de efectos de 30 de marzo de 2000 nombró a la actora funcionaria interina.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de febrero de 2001 (R. 406/2000) razona, tras analizar qué se entiende por interés digno de tutela en las acciones de naturaleza declarativa, la apreciación de la excepción de falta de acción, y lo hace sobre la base de haberse "funcionarizado" la plaza que provisionalmente ocupaba la demandante, extremo este que deriva en la intrascendencia y falta de utilidad que pudiera tener la resolución judicial (de fondo) que se pudiera dictar en el presente procedimiento. Siendo irrelevante para la Sala el momento de la interposición de la demanda generadora del proceso (anterior o no a la extinción de la relación laboral por transformación del vínculo que unía a las partes), volcando su decisión en el hecho de que aún declarándose, si procediera, que la relación laboral que unió a las partes hasta el 30 de marzo de 2000 fuera indefinida, carece de interés real, puesto que ningún sentido tiene aclarar la relación laboral de la actora cuando ésta ha dejado de existir.

QUINTO

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre supuestos que presentan como denominador común no solo el planteamiento de la excepción de falta de acción, sino también una sucesiva concatenación de contratos temporales entre empleadores y trabajadores. Pero, más allá de estos datos, concurren importantes diferencias fácticas en los supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad.

Así, en la sentencia recurrida son tres los contratos temporales que de forma sucesiva vinculan al trabajador con la mercantil demandada, extendiéndose la relación que les une hasta junio de 2020, sin que en dicho periodo de tiempo se produjera variación o transformación alguna en ese vínculo laboral generado entre la persona trabajadora y el empleador, mientras que la sentencia de contraste aborda un supuesto en el que la relación laboral que unía a las partes sufrió una transformación a partir de la resolución de fecha de 3 de abril de 2000 (con efectos de 30 de marzo del mismo año) del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja, que derivó en la extinción de esa relación laboral y en el nombramiento (de la trabajadora) como funcionaria interina del Cuerpo Facultativo Superior en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja.

En definitiva, mientras que en la sentencia recurrida, el vínculo que une a las partes es siempre de naturaleza laboral (que se prolonga en el tiempo a través de 3 contratos temporales), en la sentencia de contraste el vínculo, que en principio fue de naturaleza laboral (y se mantuvo a través de numerosos contratos temporales), dio paso a una nueva relación funcionarial, y es precisamente esta circunstancia la tenida en cuenta por la Sala de referencia para no apreciar, a diferencia de lo que acontece en la sentencia recurrida, la existencia de un interés actual y efectivo que ampare el ejercicio de la acción por la persona trabajadora, puesto que la relación laboral ya no existe.

SEXTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito de 16 de septiembre de 2022, insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada recurrido personado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yosune Izquierdo Corres, en nombre y representación de Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1314/2021, interpuesto por D. Feliciano y Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 2 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 251/2020 seguido a instancia de D. Feliciano contra Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada recurrido personado y la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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