STS, 21 de Enero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria , D. Edmundo y Dª Paula , representados y defendidos por el Letrado Sr. de Federico Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación nº 4512/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en los autos nº 265/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Sra. Poncela Moralejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes reclaman diversas cuantías a su empleadora, la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la demora en el cumplimiento de una sentencia de conflicto colectivo. Con fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , dictó sentencia en la que se albergan unos Hechos Probados, no modificados en suplicación cuya reproducción literal es la siguiente:

  1. - Las demandantes prestan servicios para la Comunidad de Madrid.

  2. - En Acta 4 bis/007, Anexo V se recoge el acuerdo alcanzado en las reuniones celebradas el 22 y 24 de octubre de 2007 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo 2004-2007, que establecía "la transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerías y Organismo relacionados en el cuadro anexo a este documento con cargo al Fondo previsto en la Disposición Adicional 18ª del Convenio Colectivo para el personal laboral".

  3. - Interpuesta demanda de Conflicto Colectivo para el cumplimiento de dicho acuerdo, mediante sentencia de fecha 9-6-2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (autos de Conflicto Colectivo nº 17/2008), se condena "a la Administración Autonóma demandada a cumplir lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo que rige para las partes, y en consecuencia, a llevar a cabo el acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo de dicho convenio, acuerdo que consta en el anexo V acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007 en relación con la distribución del fondo previsto en la norma convencional referida". La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 14-5-09 .

  4. - Mediante auto de fecha 16-7-09 el Tribunal Superior de Justicia requiere a la Comunidad de Madrid el cumplimiento de la sentencia.

  5. - Con fecha 10-8-09 la Comunidad de Madrid dicta resolución por la que se ordena el cumplimiento de la sentencia, y mediante resolución de fecha 1-8-10 se trasforman en contratos de trabajo a tiempo completo los contratos a tiempo parcial que tenían las demandantes".

En su parte dispositiva, la sentencia del Juzgado de lo Social concluye "Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por Dª Gloria , Dª Paula y D. Edmundo contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia 807/2013, 20 de Noviembre .

En ella se examina con detenimiento la sentencia de instancia, conforme a la cual la conversión de 1021 contratos no podía hacerse de forma automática, sino que requería individualizar a los afectados; además de no existir demora culpable que genere indemnización, tampoco es posible abonar salario cuando falta la prestación laboral.

Reiterando lo dicho en anteriores ocasiones (especialmente, en la STSJ de 28 diciembre 2012, rec. 6237/2011), la sentencia ahora recurrida entiende que no cabe acoger las pretensiones de las trabajadoras "ni por aplicación del artículo 30 ET , ni como indemnización por daños y perjuicios, tal y como se razona en la sentencia de instancia".

La resolución contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por Dª Gloria , Dª Paula y D. Edmundo contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. de Federico Fernández, en representación de Dª Gloria , D. Edmundo y Dª Paula , mediante escrito de 10 de enero de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 26 y 30 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1101 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2014, el Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el procedimiento (remitiéndose al de ejecución) y alegó también que se estaba exigiendo responsabilidad patrimonial a una Administración ante Jurisdicción inidónea.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Mediante su detallado escrito de 12 de junio de 2014 expone que las sentencias contrastadas no son contradictorias, recordando que así lo ha entendido ya esta Sala en casos en que se invocaba la misma sentencia de contraste. También censura la doctrina de la sentencia referencial porque ella misma asume que los contratos afectados por la conversión no estaban individualizados en la sentencia de conflicto colectivo.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Dos trabajadoras y un trabajador al servicio de la Comunidad de Madrid reclaman las cantidades especificadas en sus demandas como consecuencia del retraso habido en la ejecución de una sentencia conforme a la cual sus contratos, a tiempo parcial, debían transformarse a la modalidad de tiempo completo.

Se trata de cuestión sobre la que hemos debido pronunciarnos ya en una docena de ocasiones, bien que en forma de Auto como luego se explicará. Veamos seguidamente los términos en que accede a nuestro conocimiento a través de este extraordinario y excepcional recurso que es el de casación para unificación de doctrina.

A)La STSJ Madrid 807/2013 , recurrida.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclama la indemnización correspondiente a la diferencia existente entre el salario percibido y el que se hubiera debido percibir de haber realizado jornada completa. Ello por el periodo que se contrae del 24 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2010.

Quienes reclaman venían prestando sus servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, con jornada parcial.

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2008 (ratificada por STS de 14/5/2009 -rco 89/2008 -) se condenó a la Comunidad de Madrid a cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional 18 del vigente convenio colectivo, donde se regula el "Fondo de adecuación de Puestos de Trabajo" y, en consecuencia a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo en el acta 4/bis/2007 de 22 y 24 de octubre de 2007. Dicha sentencia fue confirmada por la STS 14 mayo 2009 .

Con fecha 1 de julio de 2010 se dio cumplimiento al fallo judicial, y se incrementó al 100% la jornada de las Educadoras contratadas a tiempo parcial entre las que se encontraban las actoras, a las que a partir de esa fecha se le viene abonando el salario correspondiente a la jornada completa.

La sentencia ahora impugnada (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2013, rec. 4512/2013 ) confirma la de instancia, desestimatoria de la pretensión rectora de las actuaciones. Siguiendo el criterio sentado por otras resoluciones anteriores de la misma Sala, se sostiene que los contratos afectados por la conversión no estaban individualizados en la sentencia de conflicto colectivo, pues lo que dicha sentencia estableció fue una expectativa pendiente de concreción y de la aceptación por cada uno de los trabajadores afectados, estando justificada la tardanza de la Administración en adecuar la realidad a la resolución judicial colectiva.

B)La STSJ Madrid 347/2012 , referencial.

El recurso alega infracción de los arts. 26 ET y 1101 del CC e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2002 (R. 3321/2011 ).

La sentencia referencial resuelve un proceso instado por varios trabajadores que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría de educadores y que reclaman la cantidad de 8080,31 € en concepto de diferencias salariales entre jornada parcial y jornada completa, por el periodo que se contrae del mes de junio de 2009 al de abril 2010. Todo ello con fundamento en la STS de 14 mayo 2009 .

En ese caso se estima la demanda por entender la Sala de Madrid que el retraso en el cumplimiento de una sentencia firme debe acarrear las consecuencias establecidas en el art. 1101 del CC .

Tal retraso se considera patente porque consta que los actores instaron la ejecución de la sentencia colectiva el 1 de julio de 2009 , sin que la Comunidad cumpliera la obligación impuesta hasta el 1 de julio de 2010.

C)La contradicción entre sentencias y el art. 219 LRJS .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ) .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Criterio de esta Sala respecto de recursos precedentes y similares al presente.

Son ya muchos los casos en que ha accedido al conocimiento de este Tribunal la reclamación suscitada como consecuencia de la eventual demora de la Comunidad de Madrid en el cumplimiento de las sentencias que reconocieron el derecho de determinado colectivo de empleados a que sus contratos a tiempo parcial se transformaran en otros de tiempo completo. Por recientes, pueden verse los Autos de 20 de febrero (rec. 1538/2013 ) y 30 abril 2014 (rec. 2497/2013 ).

Frente a las sentencias de suplicación que habían desestimado sus pretensiones, los trabajadores vinieron entablando recurso de casación unificadora análogo al presente y con invocación de la misma sentencia de contraste que ahora, tales Autos declaran la inadmisión del recurso por falta de contradicción. Así, en el primero de ellos puede leerse lo siguiente:

"Es claro que las sentencias comparadas resuelven en sentido contrario sobre idéntica pretensión instada por trabajadores de la Comunidad de Madrid con el mismo amparo legal. Sin embargo, existe un dato dispar que impide apreciar la concurrencia de contradicción. Y es que, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el de contraste consta que los actores solicitaron la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo. Y tal diferencia resulta trascendente puesto que el hecho de haber instado o no la ejecución determina para la Sala de Madrid el que los demandantes tengan derecho o no a percibir la indemnización reclamada.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. No existe confusión en la providencia de alegaciones puesto que en el supuesto de contraste consta que los sindicatos demandantes -únicos legitimados para ello en el proceso colectivo- instaron la ejecución de la sentencia. Y tal dato no consta, como se ha indicado, en la ahora recurrida".

De igual modo, el segundo de los Autos acoge el siguiente razonamiento:

"Las sentencias comparadas no son contradictorias porque, como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste consta que los actores pidieron la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo en actuaciones ejecutivas practicadas desde el 1/7/2009; sin embargo en la sentencia recurrida las actoras no realizaron reclamación alguna al respecto, y este dato resulta relevante a los efectos de apreciar la demora en el cumplimiento de las obligaciones con las consecuencias establecidas en el art. 1101 del Código Civil .

Frente a lo dicho nada aporta la parte recurrente en su escrito de alegaciones pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, habiendo ya recaído en el mismo sentido diversos autos de inadmisión en recursos formulados sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (por todos, ATS 13/11/2013, R. 250/2013 ). Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas".

TERCERO

Resolución del recurso.

  1. Ausencia de contradicción.

La sentencia ahora impugnada contiene hechos probados análogos a los de las recurridas en casos anteriores, incluyendo la referencia a que "Mediante auto de fecha 16-7-09 el Tribunal Superior de Justicia requiere a la Comunidad de Madrid el cumplimiento de la sentencia".

En la de contraste, como se ha dicho consta que los actores pidieron la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo en actuaciones ejecutivas practicadas. Ese dato es bien diverso al que acaba de traerse a colación respecto del cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo y rompe la preceptiva identidad entre los supuestos contrastados. Tal ha sido el fundamento de cuantos Autos hemos dictado resolviendo los recursos 2512/2013 , 2480/2013 , 2986/2012 , 3023/2012 , 3160/2012 , 1274/2013 , 883/2013 , 250/2013 , 1538/2013 , 2760/2013 , 2497/2013 .

Es cierto que en su escrito de recurso, de manera leal, el Letrado de los trabajadores (que lo ha sido también en otros varios recursos de los mencionados y en el asunto referencial) muestra su perplejidad ante la alusión que la sentencia de contraste realiza a que los demandantes hayan instado la ejecución de la sentencia. Interpretándola, afirma "entendemos que se refiere a las hasta cinco veces que tuvo que solicitar la ejecución del conflicto colectivo los sindicatos allí actuantes antes de ver cumplido el fallo de la sentencia del conflicto colectivo".

El recurso interpuesto que ahora resolvemos, por tanto, viene a explicar que los reclamantes de la sentencia referencial no habían instado la transformación de sus contratos; de ese modo, el supuesto sería realmente idéntico al presente y existiría la contradicción reclamada por el art. 219.1 LRJS .

Sin embargo, lo cierto es que la contradicción legalmente exigida hemos de interpretarla como referida a los hechos tomados en cuenta por las resoluciones judiciales opuestas. Si la sentencia de contraste (no olvidemos que goza de firmeza) entendió que los demandantes habían instado la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo ese es el dato a tomar en cuenta, sin que podamos en modo alguno ahora atender a una realidad distinta; si así lo hiciéramos no solo vulneraríamos la fuerza de la cosa juzgada (y desconoceríamos el mandato constitucional del art. 118) sino que alteraríamos el presupuesto fáctico sobre el que resolvió la sentencia y tampoco estaríamos examinando adecuadamente la existencia de contradicción.

En suma, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, hemos de reiterar el criterio que venimos asumiendo en las citados Autos pues las sentencias contrastadas resuelven sobre una base fáctica que han configurado de manera diversa.

B)Términos de la desestimación del recurso.

La existencia de una causa de inadmisión ( art. 225.3 y 4 LRJS ) puede ser apreciada en el momento de dictar sentencia y opera como causa de desestimación ( art. 228 LRJS ) como indubitada jurisprudencia viene estableciendo.

Lo anterior significa que gana firmeza una doctrina respecto de la cual no nos hemos pronunciado expresamente, sin que pueda considerarse confirmada por nuestra sentencia; lo mismo, por descontado, rige respecto de la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Dicho abiertamente: los criterios de este Tribunal acerca de la virtualidad de las sentencias de conflicto colectivo (anteriores a la LRJS), el modo de ejecutarlas, el alcance del artículo 30 ET , o la posibilidad de que surja una indemnización compensatoria del retraso en cumplir una sentencia indubitada, quedan por completo salvados.

El artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, salvo que la misma goce del beneficio de justicia gratuita, lo que sucede en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por por Dª Gloria , D. Edmundo y Dª Paula , representados y defendidos por el Letrado Sr. de Federico Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2013 , sobre reclamación de derechos y cantidad.

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia nº 807/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación nº 4512/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en los autos nº 265/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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