SJS nº 4 146/2021, 26 de Abril de 2021, de Gijón
Ponente | FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:1788 |
Número de Recurso | 396/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
GIJON
SENTENCIA: 00146/2021
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Tfno: 985176285-985176197
Fax: 985176618
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FSD
NIG: 33024 44 4 2020 0001551
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000396 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rubén
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA)
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Gijón, a 26 de abril de 2021.
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el
n.º396/2020, sobre DESPIDO instada por D. Rubén representado por el Letrado Dña. Maria del Mar Heredia Alvarez Laviada frente a empresa MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANOS DE GIJON S.A. representado por la Letrada Dña. Pilar Martino Reguera ha dictado la presente SENTENCIA:
ÚNICO.- Con fecha 3 de agosto de 2020 el arriba reseñado presentó demanda denunciando la improcedencia de lo que consideraba un despido. La vista tuvo lugar el día13 de abril del año en curso. Se propuso prueba documental, declarándose pertinente y practicándose seguidamente.
HECHOS PROBADOS
El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada en virtud de los siguientes contratos:
- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo entre el 1 de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 prorrogado hasta el 31 de mayo de 2017. Con el objeto de poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines
- Eventual por circunstancias de la producción entre el 2 de abril y el 28 de junio de 2018 teniendo por objetopoda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.
- Eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de febrero uy el 30 de abril de 2019 siendo el objeto poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.
- Eventual por circunstancias de la producción entre el 3 de speitembre y de 2019 y el 31 de octubre de 2019 siendo su objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.
- Eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril de 2019 siendo su objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.
- Eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019 que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2020, siendo su objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.
- El último contrato, eventual por circunstancias de la producción, categoría de peón y salario diario de 57,66 euros, entre el 2 de junio y el 30 de junio de 2020 prorrogado hasta el 31 de julio de 2020, fecha en que vio extinguida la relación laboral y siendo el objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.
El actor accedió a la bolsa de empleo OPP 2015 del que se derivaron las sucesivas contrataciones antedichas. En esta y en sus bases se establecía como objeto la formación de bolsas de trabajo de peones para trabajar temporalmente en EMULSA desarrollando labores de limpieza y jardinería en función de las necesidades de personal que puedan surgir durante los años 2016 y 2017 o por necesidades de servicio hasta que se disponga de la siguiente bolsa de empleo temporal.
Presentó demanda en fecha 3 de agosto de 2020 que fue admitida en decreto fechado el 5 de noviembre de 2020.
Señalada la vista inicialmente para el 2 de marzo del año en curso, advirtió la demandada la ausencia de previa papeleta de conciliación, siendo requerida la parte para sus subsanación con suspensión del procedimiento. Adjuntó aquella en fecha 17 de marzo de 2011 papeleta presentada el 3 de marzo y acta de actor celebrado en fech 15 de marzo, sin avenencia.
Opone en primer lugar la demandada la caducidad de la acción por entender que al no haber interpuesto la papeleta de conciliación previa, la acción de encuentra caducada. Hay que tener en cuenta que la demanda se presenta el 3 de agosto y el despido se produce el 31 de julio no han transcurrido 20 días hábiles, por lo que la acción no estaría caducada. Era procesalmente obligatorio que se hubiese advertido a la parte actora del defecto existente de la falta de acompañamiento de la certificación del acto de conciliación ante el SMAC, como señala el artícu lo 81.3 de la LRJS (, y es que como mantuvo la STS de 22 de diciembre de 2008 : "(...) El artícu lo 56 ET preceptúa que: "El ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido" y que "el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación", pero no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.
Es más, si en los casos generales los defectos, omisiones o infracciones en que haya podido incurrir la demanda implica la no admisión del escrito inicial del proceso hasta que no se subsane el defecto "dentro del plazo de cuatro días " a que se refiere el artícu lo 81.1 LPL (EDL 1995/13689), cuando se trata de no aportación de la certificación del actor de conciliación, el legislador adopta una solución distinta, pues, conforme el apartado 2 del precepto citado, "el Juez admitirá provisionalmente la demanda" y "deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se archivará la demanda sin más trámite".
b).- La citada norma relativa a la subsanación de la falta de certificación del acto de conciliación, dictada en términos más amplios y generosos que los prescritos sobre los defectos generales del artícul o 81.1 LPL, quizá sea debida a "compensar", de alguna manera, el retraso, que la conciliación obligatoria ante un órgano administrativo supone al ejercicio del derecho a la jurisdicción y a la obtención de tutela efectiva judicial (cabe referir que el TC ha examinado, en varias ocasiones, la conciliación previa, la que ha admitido ser conforme a la Constitución). Lo específico de esta norma es el plazo y el contenido de la propia subsanación. El plazo se eleva de cuatro a quince días y el contenido de la subsanación se concreta en una actividad del demandante consistente en que, dentro del citado plazo, se presente la solicitud de conciliación ante el SMAC, se celebre el acto y se aporte al Juzgado la certificación del acto de conciliación. (...)"
En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 4-11-2013, nos dice: " Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6 afirmaba que "la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL (EDL 1995/13689) no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta...
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