STS, 27 de Octubre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso212/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de Noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 295/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 6 de Abril de 1993 dictada en los autos nº 703/92 iniciados en virtud de demanda presentada por doña

Esperanza

contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra.

Esperanza

presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 10 de Noviembre de 1992, siendo ésta repartida al num. 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestó sus servicios para el organismo demandado, como auxiliar de reparto a pie, desde el 21 de Abril de 1992 hasta el 6 de Octubre del mismo año, fecha en que se le impidió el acceso a su puesto de trabajo; la demandante había suscrito contratos por refuerzo del servicio, existencia de vacantes o sustituciones, el último de ellos hasta el 30 de Septiembre de 1992, no le fue renovado. La actora considera que se trata de un despido nulo; por ésto suplicó se dictase sentencia en la que se declarase su derecho a reincorporarse a su trabajo en las mismas condiciones que tenía, declarando el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se le abonaran los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 26 de Enero de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia el 6 de Abril de 1993, en la que estimó la demanda declarando nulo el despido, condenando al organismo demandado a readmitir a la actora en las mismas circunstancias que tenía y al abono de los salarios de tramitación.

En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora ha prestado sus servicios laborales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 21 de Abril de 1992 con la Categoría Profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y una retribución de 147.735 ptas. mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias; 2º).- La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales por las causas que a continuación se indican: del 21 al 30 de Abril de 1992, contrato eventual al amparo del art. 3 del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre por Refuerzo Acumulación Tráfico; del 1 al 10 de Mayo por la misma causa que el anterior; del 11 al 31 de Mayo de 1992, por igual motivo que el anterior; del 1 al 30 de Junio, también al amparo del art. 3 del R.D. 2104/84, por refuerzo, acumulación tráfico; del 1 al 31 de Julio, en iguales circunstancias que el anterior, del 1 al 31 de Agosto, igual que el anterior; del 1 al 30 de Septiembre de 1992, en iguales condiciones que los anteriores; 3º).- La actora, pasado tal plazo, continuó trabajando, sin solución de continuidad hasta el 6 de Octubre de 1992, día en que el Organismo demandado condicionó su continuación en el trabajo a que firmara una notificación en la que se le hacía constar que el contrato eventual suscrito con fecha (sic) antes referido, terminaba el día 30 de Septiembre de 1992, notificándole el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en la misma, el cese en la actividad con efecto en la indicada fecha, y, simultáneamente, se le presentaba otro contrato temporal de fecha 1 de Octubre de 1992, negándose la actora a firmar dichos documentos, por lo que el citado Organismo le impidió el acceso al puesto de trabajo: Así mismo, el Organismo demandado remitió un telegrama al actor, requiriéndole para que se reincorporase a su puesto de trabajo el día 7 de Octubre de 1992, previa firma del contrato referido regándose el actor a firmarlo e impidiéndosele trabajar; 4º).- En certificación del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra se hace constar: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacante temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29-9-92). será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto"; 5º).- Consta incorporada en Autos la relación de aspirantes del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones -Escala de Clasificación y Reparto- nombrados funcionarios de carrera con expresión de los destinos que les ha correspondido, en la convocatoria de 30 de Octubre de 1991, y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de Septiembre de 1991; 6º).- Constan incorporadas en Autos y a estos efectos damos por reproducida la relación de copias básicas de contratos temporales suscritos por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, remitidos por la Jefatura Provincial de Navarra al Presidente del Comité de Empresa, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre de 1992; 7º).- La actora ha prestado sus servicios laborales en el Distrito num. 1 haciendo funciones de reparto a pie, siendo este trabajo el mismo que el efectuado por el resto del personal; 8º).- La actora no es ni ha sido en el año anterior al cese representante legal de los trabajadores; 9º).- Ha sido agotada la vía previa".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 19 de Noviembre de 1993 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de 29 de Mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y la de 6 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980, en relación con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del RD. 2104/84, y en relación con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 21 de Abril de 1992 en virtud de sucesivos contratos temporales; todos estos contratos, que alcanzaron el número de siete, se suscribieron al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, "por refuerzo, acumulación de tráfico", siendo, obviamente, contratos de carácter eventual del art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores. El primero de ellos es de la fecha antedicha y el último de 1 de Septiembre de 1992, en el que se estableció que concluiría el día 30 de ese mismo mes y año. La actora fue cesada por el mencionado Organismo el día 6 de Octubre de 1992.

Contra este cese se formuló la demanda de despido que dio origen al presente proceso. El Juzgado de lo Social num. 3 de Navarra, en su sentencia de 6 de Abril de 1993 declaró nulo dicho despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la suya de 19 de Noviembre de 1993, desestimó íntegramente tal recurso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las sentencias que en este recurso se alegan como opuestas a aquélla, resulta claro que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de Mayo de 1991 entra en contradicción con la misma, cumpliéndose en el escrito de formalización, al menos de forma elemental, el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón también se trató de una trabajadora que prestó servicios al referido Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual "para reforzar el servicio", lo que pone de manifiesto la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre estas dos sentencias, al versar ambas sobre las acciones de despido entabladas como consecuencia de la terminación de unos contratos temporales de similar naturaleza concertados por el Organismo Autónomo aludido. Sin que esta identidad quiebre por el hecho de que la actora hubiese sido cesada varios días después del cumplimiento del plazo fijado en su último contrato temporal ni por las particulares circunstancias que concurrieron en ese cese, toda vez que en definitiva la causa del mismo no fue otra que el cumplimiento del referido plazo, y la existencia de irregularidades de escasa relevancia no alteran el carácter temporal del contrato, como luego se verá.

Ahora bien, a pesar de esa coincidencia esencial en las situaciones tratadas, los pronunciamientos de las dos sentencias confrontadas a que nos estamos refiriendo, son contradictorias, dado que mientras en esta litis se estimó la demanda y se declaró la nulidad del despido, en la comentada sentencia referencial se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió de las mismas a la demandada. Por otro lado, en el escrito de interposición del presente recurso se explican suficientemente las bases esenciales de tal contradicción, cumpliéndose así lo que preceptúa el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por consiguiente, en relación con esta sentencia de contraste concurre la contradicción que exige el art. 216 de tal ley procesal para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y como a tal fin basta con que este requisito se cumpla con respecto a una sola de las sentencias alegadas, es obligado pasar al examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en tal recurso, aunque las restantes sentencias aducidas en el mismo no sirviesen a tal objeto.

TERCERO

Los contratos suscritos por la actora desde el 21 de Abril de 1992 en adelante se concertaron al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, lo que evidencia que se configuraron y estructuraron como contratos de trabajo eventuales.

En virtud de lo que disponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del citado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de las que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

En el presente caso consta que en el territorio de la Jefatura provincial de Correos y Telégrafos de Navarra existió, cuando menos durante el año 1992, un número de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón a distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en esa Jefatura. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas los contratos de la actora a que nos estamos refiriendo.

La situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se preven en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada.

Y los contratos temporales concertados por la actora desde el 21 de Abril de 1992 encajan en los supuestos que se acaban de indicar, pues los mismos se llevaron a cabo en razón a la situación genérica ("las circunstancias") en que se encontraba la Jefatura de Correos y Telégrafos de Navarra, en la que, como se ha dicho, existía un número elevado de puestos que no estaban cubiertos reglamentariamente.

Debe de tenerse en cuenta además que esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que, salvo incumplimientos especialmente cualificados, las irregularidades en que puedan incurrir las Administraciones públicas en la contratación temporal del personal a su servicio, no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, la atribución al mismo del carácter indefinido (sentencias de 9 de Octubre de 1985, 16 de Enero, 25 de Abril y 2 de Octubre de 1986, 7 de Julio de 1988, 27 de Noviembre de 1989 y 4 de Enero de 1990, entre otras); por consiguiente, el simple hecho de que la prestación de servicios de la actora se hubiese alargado unos pocos días (seis) después de la fecha del vencimiento del contrato, no implica, en modo alguno, que el vínculo laboral existente entre las partes se haya convertido en indefinido.

Es pues obligado concluir que dicho vínculo es de carácter temporal y que, en consecuencia, el cese de la demandante que tuvo lugar el 6 de Octubre de 1992 es válido y correcto, por lo que no puede prosperar la demanda origen de este proceso.

CUARTO

Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos comentados, así como el art. 49-3 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, quebrantando la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por consiguiente, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este juicio y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en tal demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de Noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 295/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por doña

Esperanza

, y absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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