STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:3662
Número de Recurso2147/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier P.V. en nombre y representación de D.J.R.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 813/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada el 23 de noviembre de 1998 en los autos de juicio num. 458/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D.J.R.T. contra la empresa Montreal Montajes y Realizaciones, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.J,.R.T. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 24 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 35 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Montreal, Montajes y Realiza ciones, S.A., con la categoría de Oficial 2º Administrativo, mediante sucesivos contratos temporales por obra o por interinidad, desde el 15 de enero de 1987 hasta el 3 de julio de 1998, fecha en que finalizaron los trabajos a los que el último contrato suscrito se refería; elS.R.T.

estima que ha sido objeto de un despido improcedente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente, y se condene a la demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que se fije, y en todo caso, al pago de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 21 de septiembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia el 23 de noviembre de 1998 en la que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor F.J.R.T., ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 15.1.1987 con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo y percibiendo un salario mensual de 156.844 pts. con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y ello al amparo de una sucesión cronológica de contratos celebrados en base al RD

2104/84, siendo el último de ellos el celebrado en fecha 9.2.98. Dichos contratos temporales, para obra o servicio determinado y de duración determinada, han venido teniendo una duración aproximada de uno, dos o tres años, prorrogándose posteriormente y fueron suscritos de manera sucesiva; 2º).- Con fecha 3.7.97, la empresa comunica al actor la rescisión del contrato de fecha 9.2.98 como consecuencia de la finalización total del contrato nº 124.098 para la ejecución de canalización y zanja en Madrid concertado con Telefónica. Hasta la fecha actual, al rescindir la empresa el contrato en vigor, se celebraba de forma ininterrumpida otro contrato que sustituía al anterior, lo que con el último contrato no ha sucedido; 3º).- Según se acredita con el certificado de vida laboral, el actor trabajó para la demandada desde el día 15.1.87, estando de alta en Seguridad Social desde dicha fecha, salvo los días 21 y 22.1.99, los días 1 a 9 de enero de 1994 y 1 a 1 de febrero de 195; 4º).- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, con el fin de evitar el procedimiento sin conseguir dicho resultado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de marzo de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, elS.R.T.

interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de Julio de 1998. 2.- Infracción de lo previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.c del RD

2546/94 de 29 de diciembre.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada Montreal Montajes y Realizaciones S.A., desde el 15 de enero de 1987, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, en virtud de distintos y sucesivos contratos temporales de diferente naturaleza.

El problema a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere única y exclusivamente al contrato temporal concertado por el actor y la citada compañía el 1 de febrero de 1995. Se trata de un contrato de interinidad propia, pactado "para sustituir al trabajador D. J.S.U., que por motivos laborales se encuentra desplazado en la República de Perú". Este contrato finalizó el 30 de enero de 1998, "por desaparecer el objeto" que lo motivó; la sentencia de suplicación explica que esta extinción tuvo lugar "cuando se preveyó que tal trabajador (el sustituído Sr. Sánchez Uceta) no se reincorporase ya a su puesto de trabajo". El actor, en el presente recurso, considera que la extinción de este contrato fue irregular e incorrecta, de lo que deduce que el siguiente contrato temporal suscrito el 9 de febrero de 1998, que se configuró como un contrato para obra o servicio determinado, no puede tener validez como tal contrato temporal, por lo que desde entonces su relación laboral con la citada compañía es una relación de carácter indefinido; por ello, el demandante concluye que la extinción de esta relación de trabajo, que se produjo el 3 de julio de 1998 alegando la empresa la finalización de la obra convenida, es también una extinción contraria a ley, debiendo ser declarado improcedente el despido que en tal fecha tuvo lugar.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid el 23 de noviembre de 1998, estimó que los sucesivos contratos temporales concertados por el actor y la compañía demandada fueron lícitos y conformes a derecho, y por ello desestimó la demanda origen de estas actuaciones. Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1999.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. El único problema que se plantea en este recurso se refiere, como ya se ha dicho, al contrato de interinidad propia que se suscribió por las partes el 1 de febrero de 1995 y concluyó el 30 de enero de 1998. La sentencia que se aduce como contrapuesta es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de julio de 1998, pero esta sentencia realmente no entra en contradicción con la recurrida, pues no existe entre ellas la necesaria igualdad sustancial de fundamentos, como ponen en evidencia las consideraciones que siguen:

A).- Cuando se pactó, en el caso enjuiciado en esta litis, el contrato de interinidad de 1 de febrero de 1995 estaba ya en vigor el Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre, dado que este Decreto se publicó en el B.O.E. de 26 de enero de 1995, y la disposición Final segunda del mismo prescribe que esta norma tenía vigencia desde "el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". Así pues, el citado contrato se llevó a cabo en los primeros días de la puesta en observancia de este Real Decreto 2546/1994.

Por el contrario, en el asunto resuelto por la sentencia de contraste se trató de un contrato de interinidad perfeccionado el 2 de octubre de 1992, cuando estaba plenamente vigente el Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre.

Por consiguiente, la normativa aplicable a una y otra situación es claramente distinta. Debe tenerse en cuenta además que la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 2546/1994 derogó expresamente el Real Decreto 2104/1984.

B).- Y esta divergencia es de manifiesta importancia a los efectos de la existencia de contradicción entre ambas sentencias, habida cuenta que es muy distinta la regulación que cada uno de los citados Decretos establece en relación al problema de la no reincorporación del trabajador sustituído. El art. 4-2-d) del Decreto 2104/1984 establecía que "los contratos de interinidad se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido". Y el Tribunal Supremo vino aplicando este precepto sin vacilaciones, no sólo en la sentencia de contraste comentada, sino también en las de 27 de enero de 1993 y 24 de mayo de 1994, sentando la doctrina de que "si la condición resolutoria de la reincorporación no se produce en el plazo señalado o su cumplimiento se hace imposible", la relación laboral del trabajador, hasta entonces de carácter interino, se consolida como indefinida, cesando únicamente el carácter interino de tal relación.

En cambio, el Real Decreto 2546/1994 no sólo no contiene ninguna disposición análoga a la que se acaba de indicar del Decreto 2104/1984, sino que además en el apartado c) del art. 4-2 del mismo se prescribe que el contrato de interinidad se extinguirá "por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo".

Por eso la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997 ha declarado que el Real Decreto 2546/1994 "ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art.

4-2-d) del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituído en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que ... el art. 4-2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de in terinidad "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo", de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituído producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido". Por todo ello, esta sentencia de 20 de enero de 1997 explica que la interpretación de la línea jurisprudencial antes reseñada (en la que se incluye la sentencia de contraste a que nos venimos refiriendo) "se reduce, concreta y refiere al aludido artículo (4-2-d) del Real Decreto 2104/1984, y por consiguiente, al haber sido derogado dicho precepto y haberse establecido en su lugar otra norma manifiestamente diferente (norma que dispone la extinción del contrato de interinidad en los casos en que desaparece el derecho a la reserva del puesto del sustituido), resulta obvio que no es posible seguir aplicando dicha doctrina en la actualidad, pues ha desaparecido la base en que se apoyaba".

Queda claro, por consiguiente, la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias que aquí se comparan, pues la distinta normativa aplicable a una y la otra, ratificada por la jurisprudencia de esta Sala, impide la concurrencia de tal contradicción, justificando perfectamente la disparidad de pronunciamientos de esas decisiones judiciales.

C).- Y no altera ni desvirtúa, en forma alguna, la conclusión que se acaba de expresar, el hecho de que para documentar dicho contrato se hubiese utilizado un modelo oficial de la contratación temporal regulada en el Real Decreto 2104/84, apareciendo la referencia a este decreto tanto en el título que encabeza ese modelo, como en la declaración inicial del mismo y en su cláusula octava. De este dato no puede deducirse que las partes intervinientes en ese contrato pretendiesen que el mismo quedase desvinculado de la legislación vigente en el momento en que se perfeccionó (el Real Decreto 2546/1994), y que, en cambio, quedase sometido a los mandatos del Decreto 2104/1984, que ya estaba derogado en ese momento. La utilización de un modelo oficial de contrato temporal en el que se alude a una normativa derogada, o bien se debió a que las partes contratantes no se percataron de esa referencia, o bien a que, habiéndose dado cuenta de ella, no le concedieron importancia alguna, por considerar que lo trascendente era la constatación de que se pactaba un contrato de interinidad por sustitución. Por ello, no se puede deducir de esta indebida utilización de un modelo de contrato obsoleto, ninguna consecuencia en relación con la voluntad de las partes contratantes, y me nos que con ello estas partes pretendiesen que el contrato concertado el 1 de febrero de 1995 se rigiese por el reglamento derogado, lo cual por otra parte sería de dudosa licitud. Debe tenerse en cuenta además que la suscripción de tal contrato se efectuó al sexto día de la entrada en vigor del Decreto 2546/1994, pudiéndose incluso pensar que no se hubiesen podido conseguir los nuevos modelos correspondientes a este Decreto. Tampoco indica nada en contra de la conclusión expuesta en el apartado anterior, e l hecho de que en la comunicación de cese también se hable de contrato "celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84", pues sin duda ello se produjo por atenerse dicha comunicación al texto literal del documento del citado contrato.

Pero es que, en cualquier caso, resulta indiscutible la completa falta de contradicción entre las dos sentencias que estamos comparando, incluso en lo que concierne a este extremo concreto de haberse utilizado en esta litis un modelo contractual que no se corresponde con el reglamento vigente en el momento en que el contrato se suscribió, habida cuenta que este hecho, que se da en el supuesto de autos, no aparece en cambio en el caso resuelto por la sentencia de contraste, y así en esta litis se plantean diversos problemas y cuestiones jurídicas que no se presentan, en parte alguna, en esa sentencia referencial; como pueden ser las relativas a la indagación de si el empleo de ese modelo de contrato temporal obsoleto es o no demostrativo de la voluntad de las partes de seguir aplicando la normativa derogada, así como dilucidar si, estando vigente un determinado reglamento regulador de una específica modalidad contractual, es o no lícito que las partes decidan la aplicación de un reglamento anterior que ya no está vigente. Todas estas cuestiones y otras similares no se suscitan, en absoluto, en la sentencia de contraste dicha, lo que pone de manifiesto la inexistencia de identidad entre tal sentencia y la recurrida.

D).- La sentencia recurrida sostiene que "nada hay de anormal en la extinción del contrato de interinidad en su día pactado para sustituir, como se dijo, al trabajadorD.L.S.U.", pues afirma que tal extinción se produjo "cuando se preveyó que tal trabajador no se reincorporase ya a su puesto de trabajo"; afirmación esta última de claro contenido fáctico. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna esta aseveración, pero tal impugnación carece de contenido casacional, dado que la comentada afirmación se refiere a cuestiones de hecho, las cuales no pueden ser combatidas en este excepcional recurso, como ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones.

Es más, en relación a este extremo tampoco existe coincidencia alguna entre las situaciones examinadas en las dos sentencias confrontadas, por cuanto que en el presente proceso la sustitución se debió al desplazamiento a Perú del trabajador mencionado,S.S.U., habiendo transcurrido tres años sin que constase que el mismo hubiese regresado a los centros de trabajo que la empresa tiene en España; siendo obvio además que la duración de ese lapso temporal es más que suficiente para poder llegar a la conclusión que al respecto mantiene la sentencia recurrida. Por el contrario, en la sentencia referencial la sustitución se refería a una trabajadora que se encontraba en incapacidad laboral transitoria, la cual algunos meses después fue declarada afecta de incapacidad permanente total. La divergencia de supuestos es incontestable, y por consiguiente, ni siquiera en relación a este concreto extremo se puede sostener que exista contradicción entre las dos sentencias que venimos comparando.

TERCERO.- Como consecuencia de todo lo que se deja expresado, procede, en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el LetradoD.F.J.P.V. en nombre y representación de D.J.R.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 813/99 de dicha Sala. Sin costas.

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