STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3363
Número de Recurso2589/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de D. Jose Pablo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1687/03 formulado por Vanyera, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de mayo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo , frente a Vanyera, S.L. y Fondo de Garantía Salarial sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Pablo contra Vanyera, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada al actor, con efectos desde el día 12-2-2003, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 18.507,43 ¤. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante lo salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 57,10 ¤ y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de Jefe de cocina, antigüedad de 1-12-1995, y con un salario de 57,10 ¤ diarios. No han ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores. SEGUNDO: El pasado 22-3-2002, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, en procedimiento sostenido entre las mismas partes que el presente, en el que el actor interesaba la resolución de su contrato con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento grave del empresario. La sentencia estimó la demanda del actor. En la misma se señala con respecto al traslado del actor a Fuerteventura: "De cuanto queda expuesto, queda acreditado que la medida acordada por la empresa no atiende tanto a las razones económicas y organizativas que alude, sino que por el contrario guarda relación directa con la sanción impuesta al trabajador. Debiendo concluirse que se trata de una medida que impone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues conlleva necesariamente un cambio de domicilio y traslado para el trabajador, impuesta unilateralmente por la empresa y que atenta a la dignidad profesional del mismo al tratarse de una sanción encubierta. La comparación entre ambas cartas es bastante clarificadora, no se puede reprochar al trabajador la comisión de faltas muy graves en el trabajo para imponerle una sanción, y al mismo tiempo aludir a su experiencia y conocimiento para darle un nuevo destino. No se puede discutir la antigüedad en la empresa, aludiendo a contratos temporales que no se concatenan y al mismo tiempo aludir a su estabilidad y antigüedad en la empresa para darle un nuevo destino. Dicha sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia. TERCERO: Los días 3 de febrero del presente año, el actor, tras un período de incapacidad temporal, se personó en el departamento de personal de la empresa en Teide para hacer entrega del parte de alta y reincorporarse a su puesto de trabajo. En el departamento de personal no le indicaron en cual de los centros de trabajo debía incorporarse, por lo que el siguiente día 4 volvió al departamento con idéntico resultado. Ante tal actitud, el 6 de febrero remitió telegrama a la empresa señalando que los día 3 y 4 de febrero había intentado reincorporarse al trabajo y se le había impedido el acceso al mismo. Con anterioridad al alta el demandante había avisado que esta se produciría próximamente. CUARTO: El 6-2-2003 la empresa remitió al actor un telegrama, recibido el siguiente día 7, señalando. "No consta a la empresa que haya intentado incorporarse a su puesto de trabajo que está en el hotel Drago Park situado en Costa Calma (Fuerteventura) al que debe incorporarse de forma inmediata". QUINTO: El 10-2-2003 el actor obtuvo un billete de avión para viajar a Fuerteventura el 12-2-2003. SEXTO: El 11-2-2003 la empresa remitió al actor un telegrama en el que le indica: "ponemos en su conocimiento la decisión de su despido disciplinario por faltar al trabajo los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11 de febrero de 2003 sin causa justificada. El despido tiene efectos del 12 de febrero de 2003". SEPTIMO: El 27 de febrero de 2003 se celebró sin efecto el acto de conciliación ante el SEMAC".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de Vanyera, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sentencia con fecha 26 de marzo de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Sin entrar en el recurso interpuesto por Vanyera, S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Social nº 2 de esta Provincia, anulamos la sentencia así como las actuaciones seguidas desde la admisión a trámite de la demanda a los efectos del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral".

CUARTO

La Procuradora Dª Mª Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de D. Jose Pablo , mediante escrito de 21 de junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 1990. SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 29 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la PROCEDENCIA del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como reflejan los antecedentes de hecho de la presente sentencia, la acción de despido disciplinario ejercitada contra la decisión empresarial de tal carácter con efectos desde el 12 de febrero de 2003 fué estimada en la instancia, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria acordó, en su sentencia de 26 de marzo de 2004, aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, anular la de instancia y todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se trata, concretamente, de la acumulación, así acordada de oficio, de la demanda (dos demandas, origen de sendos autos, a su vez acumulados entre sí) de este proceso a la de otro anterior seguido entre las mismas partes sobre extinción contractual a solicitud del trabajador fundada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La fundamentación jurídica de la referida sentencia impugnada en este recurso de casación complementa los hechos probados y expone los datos cronológicos de ambos procesos. La demanda del de extinción contractual fué presentada el 19 de diciembre de 2001, estimada por sentencia de instancia de 22 de marzo de 2002, estando pendiente de ser dictada la de suplicación en la fecha de la aquí impugnada, tras señalamiento de vista, votación y fallo para el día 2 de marzo de 2004. La demanda con la que se inició este proceso por despido fué presentada el 21 de febrero de 2003 y la de idéntico contenido origen de los autos acumulados el 5 de marzo, habiéndose celebrado el juicio el 22 de mayo del mismo año y dictado la sentencia de instancia estimatoria de la demanda el siguiente día 26, como ya se hizo constar entre los antecedentes de hecho. Literalmente expresa la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho único, que dice ser "primero", lo siguiente: "El acto del juicio (se refiere al del proceso anterior sobre rescisión contractual) tuvo lugar el 18 de marzo de 2002, fecha en la que se hallaban presentadas sendas demandas por despido de idéntico contenido -21 de febrero 2003, originado los autos 237/2003 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 y 5 de marzo de 2003, iniciando los autos 277/2003 en el mismo Juzgado- que luego se acumularían".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante, además de hacer notar el evidente error de hecho -cronológico- en que incurre la sentencia impugnada en el párrafo que ha quedado transcrito, imputa a la decisión adoptada en la misma el error jurídico de haber ordenado la inviable acumulación de dos procesos en las distintas fases de instancia y de recurso de suplicación, por interpretación y aplicación errónea del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta denuncia recurrente se formula previo su pretendido soporte, a efectos de unificación doctrinal, en la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 10 de mayo de 1990 (recurso 3167/99). Era litigiosa en el proceso definitivamente resuelto por dicha sentencia no solamente la procedencia o improcedencia del despido impugnado en la demanda, sino también la concurrencia con otro proceso entre las mismas partes sobre extinción contractual iniciado con anterioridad y en fase de recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia esimatoria de tal acción. El Juzgado de lo Social, sucesor de la Magistratura de Trabajo ante la que había sido presentada la demanda de despido, apreció existente la situación de litispendencia, pero el recurso de casación por infracción de ley (era aplicable la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio) que interpuso el demandante fué estimado por la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, debido a negar el riesgo de fallos contradictorios entre los correspondientes a la acción de despido y a la anteriormente ejercitada de rescisión contractual, a condición de adoptar las precauciones que indica, con el consiguiente rechazo del efecto de litispendencia que la sentencia allí recurrida había declarado producido por la tramitación del proceso rescisorio sobre el de despido incoado con posterioridad, declarando por ello la improcedencia de tal despido con derivada condena a la parte demandada al pago de las diferencias indemnizatorias existentes.

La cuestión que requiere análisis prioritario al efecto de poder resolver en este especial recurso de casación si la sentencia recurrida adoptó correctamente, o no, la decisión de anular las actuaciones del proceso por despido para acumular a la demanda origen del mismo la del proceso de extinción contractual planteado entre las mismas partes, es atinente a la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la invocada para apreciarla, con cuantas sustanciales identidades de carácter fáctico y jurídico requieren el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la copiosísima jurisprudencia que lo interpreta, como presupuesto esencialmente condicionante de la función unificadora de la doctrina ante pronunciamientos judiciales distintos.

TERCERO

1.- En la reciente fecha del 25 de abril de 2005 esta Sala resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3132/2004, interpuesto por el mismo demandante y también aquí recurrente contra la sentencia que dictó la propia Sala de lo Social de Canarias con sede en Las Palmas el 30 de abril de 2004, en el proceso sobre extinción del contrato de trabajo al que se hizo referencia en el primer fundamento de Derecho y a cuya demanda ordenó la sentencia ahora recurrida que se acumulase la iniciadora del presente proceso por despido. La decisión adoptada en aquella sentencia de suplicación fué idéntica: anular las actuaciones desde la admisión de la demanda para acumular las de ambos procesos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral. La reciente sentencia de esta Sala que ha sido citada desestimó el recuso por inexistencia de contradicción en el sentido legal entre la sentencia impugnada en aquel supuesto (homóloga a la que lo es en el presente al controvertido efecto de la acumulación) y la que fué invocada de contraste, precisamente la misma que lo es también en este recurso. Así pues, procede transcribir a continuación el razonamiento en que se funda dicha ausencia de contradicción doctrinal.

  1. - "El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supemo. La contradicción requiere que las resoluciiones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litiantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

    En el presente caso, no está presente la condición de procedibilidad que nos ocupa, porque entre las dos resoluciones en contraste no concurre una de las identidades sustanciales legalmente exigidas, cual es en este caso los "fundamentos", por no ser la misma legalidad aplicable a cada supuesto, tal como a continuación se verá.

    Como al principio del anterior fundamento señalábamos, se trata aquí de interpretar y aplicar el artículo 32 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, habiéndolo interpretado en determinado sentido la Sentencia recurrida. Sin embargo, la referencial no pudo aplicarlo -por más que al dictarse ya lo conocía esta Sala, como enseguida veremos-, porque la norma en él contenida vió la luz por primera vez en nuestra Ley de Procedimiento Laboral, merced a su redacción por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril. Así pues, la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1990 (recurso 3167/89), elegida como referencial por la parte recurrente, no pudo, por razones de temporalidad, aplicar este precepto, ya que la situación de hecho por dicha resolución enjuiciada se había producido bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral del año 1980. Así lo pone de manifiesto la propia Sala, cuando en el segundo párrafo del primer fundamento razona en los siguientes términos: "Un supuesto típico en la aplicación jurisdiccional del Derecho del Trabajo de duplicidad de procesos con riesgo de sentencias contradictorias es el del ejercicio coincidente de una acción resolutoria y de una acción de despido. Para los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Texto Articulado de Procedimiento Laboral (Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990) la solución de estos problemas se procura por la vía de la acumulación de autos. Pero para los procesos en curso debe plantearse la cuestión -y se ha planteado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia y la doctrina- de si concurren en estos supuestos los requisitos de la litispendencia. En la respuesta a esta cuestión está la clave de la solución en derecho del presente litigio, ya que el fundamento de la decisión de la sentencia de instancia es precisamene la apreciación de litispendencia, mientras que el argumento principal del recurso, expresado en el motivo primero del mismo, es la aplicación indebida de esta doctrina".

  2. - No sólo no cabe apreciar razón alguna que autorice a modificar el criterio ya adoptado por esta Sala sobre la misma cuestión en su citada reciente sentencia de 25 de abril de 2005, sino, precisamente al contrario, para mantenerlo, tanto por observancia del principio de seguridad jurídica y elemental razón de coherencia como en atención a su validez intrínseca, cuya síntesis no se circunscribe a la diferente legalidad aplicable en cada uno de los supuestos enjuiciados en las sentencias destinatarias de comparación desde perspectiva meramente formal, sino que se extiende a la disparidad de las instituciones normativamente previstas en uno y otro tiempos para solventar el problema que suscitan los procesos interferentes, cuales son la litispendencia y la acumulación, cuya parcialmente común causalidad carece de eficacia excluyente de las diversidades con que el ordenamiento regula (y, aún más, regulaba de modo distinto cuando se dictó la sentencia invocada de contraste, bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) los requisitos y los efectos de ambas instituciones procesales.

CUARTO

Así pues, al ser diferente la legalidad aplicable a cada uno de los supuestos enjuiciados por las resoluciones que aquí son objeto de comparación, lo que lleva aparejada la consecuencia de que son asimismo diversos los fundamentos de pedir y de resolver, en cada caso, es visto que no concurre la condición de procedibilidad requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el artículo 223 del invocado texto procesal, motivo éste de inadmisión que, en el momento presente, se ha convertido en causa de desestimación. Sin costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en el recurso de suplicación nº 1687/2003, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 26 de mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo social número dos de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso 237/2003, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra VANYERA, S.A. y otro. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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