STS, 5 de Julio de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso83/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 1993 (autos nº 161/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Patricia, representada y defendida por la Letrada Dña. Villalba Merino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Patriciaprestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 22 de junio de 1992 en adelante, con categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto, y a cambio de una retribución mensual de 147.735 ptas., incluido el prorrateo de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, desplegando su actividad laboral en Pamplona. 2.- Desde aquel 22 de junio de 1992 en adelante, la referida Patriciaha suscrito con el significado Organismo Autónomo los siguientes contratos temporales:

  1. - Un contrato eventual en el que se hace constar como causa el refuerzo por acumulación de tráfico, al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/84, en el período comprensivo del 22 al 30 de junio de 1992.

  2. - Otro, al amparo de idéntico precepto legal, en el que se hace constar la circunstancia de vacante temporal, comprensivo del 1 al 31 de julio de 1992.

  3. - Otro, también al amparo de idéntico precepto legal, en el que se hace constar funciones de reparto a pie, y la circunstancia de vacante temporal comprensivo del período del 1 al 31 de agosto de 1992.

  4. - Otro, también contrato eventual al amparo del art. 3 ya citado, en el que se hace constar la circunstancia de vacante temporal y se le atribuyen funciones de reparto a pie como auxiliar, comprensivo del período del 1 al 30 de septiembre de 1992.

  5. - Otro, comprensivo del 1 al 31 de octubre de 1992, contrato eventual también al amparo del citado art. 3, en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo acumulación de tráfico y se le atribuye el área de servicio interior, al igual que aconteció en los 2 primeros contratos anteriormente significados.

  6. - Otro, comprensivo del período del 1 al 31 de octubre de 1992, contrato eventual al amparo del citado art. 3 en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tráfico y se le atribuyen funciones en el área de reparto a pie.

  7. - Un contrato de interinaje al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104 del 84, comprensivo del día 2 de diciembre de 1992, sustituyéndose a Isabel, por razón de permiso sindical de ésta última.

  8. - Un contrato de interinaje, al amparo del citado art. 4, sustituyendo al Sr. Guillermopor razón de permisos sindicales, comprensivo del día 10 de diciembre de 1992.

  9. - Un contrato eventual, al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/84, en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tráfico comprensivo del período que media entre el 11 y 31 de diciembre de 1992.

  10. - Con fecha 11 de diciembre de 1992 la citada trabajadora recibió una carta del mencionado Organismo Autónomo, en el que se le hace constar que su relación laboral terminará el 31 de diciembre de 1992, indicándosele como causa de tal terminación el fin del plazo contractual convencionalmente pactado. 4.- Con anterioridad a dichos períodos, la citada trabajadora había contratado con el Organismo Autónomo referido, en el período comprensivo del 24 de mayo de 1990 de 28 de diciembre de 1991 otros 11 contratos temporales. 5.- Con posterioridad, también al 31 de diciembre de 1992, la trabajadora realizó otra serie de contratos temporales con el referido Organismo Autónomo, concretamente, y con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, realizó un nuevo contrato temporal el 14 de enero de 1993, contrato de interinaje para sustituir a determinado trabajador de dicho Organismo Autónomo. 6.- No consta que hubiere una especial acumulación de tráfico en el Servicio público de Correos de Navarra en los meses de junio, octubre y diciembre de 1992. 7.- Con fecha 19 de abril de 1993, tiene certificada la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra que: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en los casos de vacantes temporales por jubilación, traslados a otras provincias mediante concursos de excedencias, siembre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección Gral. y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se han necesitado la contratación mensual aproximada de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29 de septiembre de 1992) serán necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". 8.- Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito por el personal dependiente de la Secretaría Gral. de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, significadamente el art. 39 del mismo. 9.- La referida trabajadora, en los puestos que ha desempeñado, ha realizado funciones idénticas a las que realizan funcionarios o personal laboral fijo adscrito a las respectivas Areas de Servicio Interior o Reparto a pie en los centros de trabajo de Pamplona del referido Organismo Autónomo demandado. 10.- El pasado día 12 de enero de 1993 se formuló reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección Gral. de Correos y Telégrafos por parte de la citada trabajadora, entendiendo que el despido que consideraba efectuado con fecha 31 de diciembre de 1992 era nulo y subsidiariamente improcedente, solicitando su readmisión y el abono de salarios de tramitación correspondientes. 11.- La referida trabajadora Patriciano ostenta carácter de representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido. 12.- El 22 de enero de 1993 tuvo entrada en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos un escrito suscrito a nombre de Patriciacon D.N.I. NUM000renunció al contrato del día 25 y 26 de enero por tener otro contrato de trabajo fuera de esta empresa. Cuando tenga la fotocopia del contrato se lo presentará en Secretaría para que conste en el expediente. Patricia".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y se estimó el formulado por Dña. Patriciacontra la sentencia de instancia revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de que corresponde a la actora el derecho de opción entre la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o la indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, y en todo caso, a que se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 1992, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 147.735 ptas., brutas mensuales, pudiendo descontarse de los mismos las cantidades percibidas por la demandante con posterioridad a su cese.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de mayo de 1991, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de febrero de 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha de 29 de mayo de 1991 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dña. María Inés, prestó servicios para el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Correos y Telégrafos, como personal laboral en funciones de Auxiliar de clasificación y reparto, nivel 6, con un salario de 75.857 pesetas por catorce pagas. 2.- Suscribió tres contratos, cuyos textos de dan por reproducidos íntegramente, el primero del 16 de junio al 31 de octubre de 1990, "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo del 7 al 30 de noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de diciembre de 1990 con la misma finalidad". 3.- El 11 de enero de 1991 interpuso reclamación previa con la pretensión de que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido. Al no recibir contestación, interpuso la demanda ante este Juzgado el 19 de febrero". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora impugnado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y desestimatoria del recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de instancia, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de enero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 de 17 de octubre y en relación con el art. 19 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 28 de enero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de marzo de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 28 de junio de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado la declaración de despido improcedente dictada en la sentencia de instancia de una empleada del organismo autónomo Correos y Telégrafos. La confirmación del despido improcedente se apoya en la sentencia recurrida en que el citado organismo autónomo había utilizado indebidamente la modalidad de contrato temporal para trabajos eventuales prevista en los artículos 15.1.b. del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 3 del RD 2104/1984; y que en consecuencia el cese de la actora por terminación de su contrato de trabajo temporal carecía de justificación.

Consta, además, en la sentencia recurrida la circunstancia de déficit de plantilla del servicio de Correos en el período de desarrollo de la prestación de servicios que ha dado origen al litigio.

De las sentencias aportadas para comparación, una de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, carece de valor referencial por falta de firmeza en el momento de preparación del recurso (TS 15-3-94). En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sí cumple los requisitos legales para ser examinada en el juicio de contradicción que constituye el primer tramo de la sentencia de unificación de doctrina, al tener la condición de sentencia firme, y al haber sido objeto de análisis comparativo suficiente con la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El juicio de contradicción que corresponde en el presente caso arroja un resultado positivo. Los hechos de la sentencia de contraste son sustancialmente idénticos a los de la sentencia impugnada: ceses en contratos de trabajo eventuales que han durado un tiempo inferior a seis meses, y que se concertaron con tal carácter para 'reforzar el servicio' por acumulación de tráfico, o para cubrir 'vacante temporal', o en sustitución de trabajadores en vacaciones. Las peticiones de los actores también coinciden en lo esencial: que se aplique la legislación sobre improcedencia o nulidad del despido. Y los pronunciamientos son en cambio diversos: desestimación de la demanda de despido en la sentencia aportada para comparación, y estimación de la misma, como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida.

No afecta al anterior juicio positivo de contradicción que la serie de contratos temporales sucesivos enjuiciada en las sentencias que se comparan no tenga la misma duración, puesto que el dato jurídico relevante para la comparación es en este punto el tope máximo de seis meses de ejecución de trabajos eventuales dentro del período de un año que establece el art. 15.1.b. ET. Tampoco es relevante para el juicio de contradicción en casos como el presente de déficit de plantilla en administraciones públicas, por lo que se dirá en el fundamento siguiente, el que en la sentencia recurrida figuren en la serie de contratos temporales sucesivos algunos concertados para sustitución de empleados en vacaciones o para atender una vacante temporal.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el presente recurso en varias sentencias precedentes de unificación de doctrina, entre ellas las de 18 de febrero de 1994 y la de 16 de mayo de 1994. La jurisprudencia sentada en estas resoluciones, que se han inclinado por la posición sostenida en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b. ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); y 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5- 94).

Debe añadirse en esta sentencia a las consideraciones anteriores, en atención a los datos particulares del presente debate procesal, que no es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina unificada al caso controvertido conduce a la estimación del recurso. En la resolución del debate planteado en suplicación la Sala debe estimar el recurso de Correos y Telégrafos, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda de los actores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de noviembre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA Patricia, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda de los actores.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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