STS, 15 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Abril 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Paula contra sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos por Paula frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Dª Paula contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Paula prestaba sus servicios par ala Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Subalterna, destino en el IES de Teguese (aunque en el contrato se consigna IES Poeta Viana), y percibiendo un salario prorrateado de 165.000 pesetas mensuales. SEGUNDO.- Dª Paula ha sido contratada en varias ocasiones por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para ocupar plaza de subalterno, con arreglo a diferentes modalidades de contrato. Concretamente. el último contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción fue suscrito el 11-09-2000, con una duración de 180 días, desde el 12-09-2000 hasta el 11-03-2001. El 12-03-2001 fue prorrogado dicho contrato por 90 días más, hasta el 11-6-2001, siendo el tiempo acumulado de 270 días, lo que no supera los 9 meses dentro de un periodo de 12 meses. TERCERO.- La actora ha ocupado plaza vacante con Nº de RPT NUM000 . El contrato en su cláusula 4ª prevé la conclusión del mismo cuando sea provista por personal laboral fijo de conformidad con los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo Unico del Personal laboral de la Comunidad Autónoma. CUARTO.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias decidió dar por extinguido el contrato que vincula a las partes, el 11-06-2001. QUINTO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical, ni lo ha ostentado en el último año SEXTO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Paula ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4-10-01, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Paula contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Paula se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 20 de marzo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone la demandante Sra. Paula frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife que desestimó su demanda de despido y declaró la licitud del cese acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, no puede prosperar por ausencia del requisito de la contradicción.

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Finalmente cabe señalar que la exigencia de igualdad que se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. (Ss. de 18-12-91 (rec. rec. 622/91), 19-5-95 (rec. 1771/94), 04-05-00 (rec. 2147/99), 15-10-01 (rec 698/00) y 26-6-02 (rec. 3890/01) así como numerosos autos).

SEGUNDO

Examinadas las sentencias sometidas al juicio de comparación a la luz de la anterior doctrina, pronto se advierte que, pese a la identidad del tipo contractual utilizado en ambos casos, existen entre ellas sustanciales diferencias fácticas y jurídicas que impiden el establecimiento de una doctrina unificada aplicable por igual a los dos supuestos.

En efecto, tanto en la sentencia recurrida, como en la de esta Sala de 20 de marzo de 2.002 (rec. 1676/01) designada como referencial, consta que las trabajadoras fueron contratadas temporalmente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de diciembre y bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, "para atender a una circunstancial acumulación de tareas" y que en la fecha pactada en sus respectivos contratos fueron cesadas por finalización del plazo.

Pero ahí acaban las similitudes y comienzan las diferencias. Así, en el caso de la sentencia referencial el contrato suscrito por la trabajadora no contenía ninguna otra especificación que permitiera conocer mas en detalle la razón de la contratación. Y además, en la sentencia de instancia entonces recurrida se había declarado, con pleno valor de noticia fáctica, que "ha quedado acreditado [. . .] que el trabajo para el que fue contratada no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa". La conjunta valoración de ambas circunstancias fue la que llevo a esta Sala a entender que la Administración contratante, al emplear a la trabajadora "en tareas que no revisten carácter de eventualidad" había hecho un uso irregular del art. 15.1.b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98, cuya consecuencia "no podía ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido". Por consiguiente, aplicando la presunción del art. 15.4 del Estatuto de los Trabajadores (vigente para el contrato controvertido), declaro el carácter indefinido del contrato y la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias de readmisión con tal carácter o abono de la indemnización, previstas en el art. 56 del mismo Estatuto.

Sin embargo, en el caso examinado por la sentencia recurrida si constan datos que permiten identificar la razón real de la contratación efectuada. En su relato de hechos probados se declara, de un lado, que el contrato suscrito por la actora especificó la plaza vacante concreta a desempeñar, la número NUM001 de la Relación de Puestos de Trabajo y que la actora ha ocupado realmente dicha plaza. Y de otro, que en la cláusula 4 del contrato se prevé la conclusión del mismo cuando sea provista la citada plaza "por personal laboral fijo de conformidad con los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma". Por otra parte, como acertadamente destaca la parte impugnante, dicho relato no contiene ninguna declaración similar a la de la sentencia referencial sobre el carácter permanente y constante del trabajo realizado.

CabrÍa sostener que la naturaleza permanente del trabajo desarrollado por la actora podría inferirse del hecho de que prestó servicios en una plaza vacante, pero para ello habría que acudir a conjeturas o razonamientos que no son propios de la fase de contradicción, en que la confrontación entre sentencias debe realizarse en función de la situación fáctica declarada probada en ellas, y no de la posible realidad subyacente. En cualquier caso, y aunque se obviara tal diferencia, los hechos antes destacados impedirían alcanzar la misma conclusión a la que llega la referencial. En efecto, la perfecta identificación de la plaza vacante servida y el pacto de cese en el momento de su cobertura por los procedimientos legales, obligarían a entender que nos encontramos ante un mero error en la elección del tipo contractual temporal, que no impide, de acuerdo con doctrina de esta Sala tan reiterada que excusa de su concreta cita, la aplicación de tipo correcto, que en este caso sería el contrato de interinidad por vacante regulado por el Real Decreto 2.720/1998 en el art. 4 números 1. párrafo segundo y 2. a) y b) párrafo tercero.

TERCERO

Las circunstancias puestas de manifiesto en el fundamento anterior, evidencian, además, que serían también distintas las normas sustantivas aplicables a uno y otro caso para llegar a la conclusión de la existencia de un despido improcedente. Finalmente, diversas serían también las consecuencias jurídicas por las que habría de pasar la Administración autónoma en caso de optar a la readmisión. Pues como ya señaló nuestra sentencia de 27-05-02 (rec. 2591/01), la diferencia de trato legal que corresponde al interino por vacante y al indefinido temporal durante la vigencia y desarrollo del contrato, comporta la imposibilidad de establecer limitaciones de los derechos laborales y sindicales del trabajador indefinido por razón una inexistente temporalidad, que, sin embargo, es consustancial a la interinidad por vacante.

Corolario de cuanto antecede es que no cabe estimar acreditada la existencia del requisito de la contradicción exigido inexcusablemente por el art. 217 LPL para poder examinar la cuestión de fondo planteada. Tal ausencia, que debió llevar a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223 LPL, deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa de su desestimación, con la lógica confirmación de la sentencia recurrida. Así procede acordarlo, oído el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL). Y sin que a ello obste el hecho de que en la anterior sentencia de esta Sala designada como referencial, se apreciara la contradicción en relación con un supuesto hasta cierto punto similar al presente. Pues además de que allí confluían otras circunstancias laborales que no aparecen en este caso, en aquel la Sala atemperó su respuesta a los motivos que entonces opuso la Comunidad Autónoma en su escrito de impugnación, muy distintos de los que ha planteado ahora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Paula contra sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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