STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:2802
Número de Recurso1885/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Meritxell Ferrer Pich, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6469/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 204/2004 seguidos a instancia de Dª Remedios, sobre DESPIDO.

Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MEDIONA, representada por el Letrado D. Manuel Gozálvez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora, Remedios, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando para el Ajuntament de Mediona con la antigüedad de 1.3.99, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 767,55 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Son hechos pacíficos entre las partes. 2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. 3.- La trabajadora fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 E.T ., docs nº 24 y 25 p. actora y nº 1 p. demandada. Dicho contrato fue prorrogado en tres ocasiones, docs nº 22 y 23 p. actora y nº 2 y 3 p. demandada. 4.- Por acuerdo del pleno del Ajuntament de fecha 20.12.03, se acordó la modificación de la gestión del servicio de limpieza y se aprobó el pliego de condiciones que regulaban el concurso para la contratación del servicio de limpieza de los locales municipales y sociales dependientes del Ajuntament de Mediona, doc. nº 4 p. demandada. 5.- En fecha 20.1.04, el Ajuntament notificó a la trabajadora que las tareas de limpieza las realizaría una empresa externa y que su contrato iba a ser subrogado, conservando derechos y garantías adquiridos con efectos de 1.2.04, doc. nº 5 p. demandada. Por acuerdo del Pleno de fecha 31.1.04, se acordó adjudicar la gestión del servicio de limpieza a la empresa Netejes i Abrillantats Oriol, S.L, doc. nº 6 p. demandada. 6.- En Pleno de fecha 6.2.04 se aprobó la amortización y supresión de las dos plazas de limpiadoras locales municipales y sociales del municipio, procediendo a la externalización del servicio de limpieza, doc. nº 7 p. demandada. 7.- La trabajadora rechazó la subrogación de la empresa adjudicataria del servicio de limpieza. 8.- Por Decreto 34/04, de fecha 6.2.04 , el Sr. Alcalde, en virtud del art. 52 c) del E.T ., procedió a la extinción del contrato de la actora con efectos de 9.2.04, por causa objetiva organizativa, poniendo a disposición la cantidad de 2.545,69 euros en concepto de indemnización y 772,20 euros, en concepto de preaviso. Así mismo la liquidación de saldo y finiquito por importe de 536,85 euros más 72,70 euros por vacaciones no disfrutadas más los nueve días de salario, doc. nº 8 p. demandada. 9.- La trabajadora no ha superado ningún proceso selectivo para acceder a la condición de fija. 10.- En fecha 24.2.04 se interpuso la preceptiva reclamación previa, docs. nº 8 a 12 p. actora, siendo desestimada por Resolución de fecha 10.3.04, docs nº 15 y 16 p. actora. 11.- Se solicita la nulidad, subsidiariamente la improcedencia del despido.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Remedios frente a AJUNTAMENT DE MEDIONA en reclamación por despido objetivo de fecha 9.2.04 que declaro PROCEDENTE. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge parcialmente la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionándose a la redacción del Hecho Probado Tercero el siguiente párrafo "en fecha 31 de diciembre de 2001 la empresa comunica la extinción del contrato temporal de trabajo por expiración de la duración del mismo. Desde entonces la trabajadora ha seguido prestando servicios en la empresa sin suscripción de contrato escrito alguno.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Remedios contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en el proceso 202/2004 por despido, instado por dicha recurrente frente al Ajuntament de Mediona, confirmamos dicha resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de octubre de 2002, (recurso 857/02); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según hechos probados de la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de diciembre de 2004- la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada en el Ayuntamiento de Mediona, al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , el día 1 de marzo de 1999, fecha en que comenzó a prestar servicios, con la categoría de limpiadora en los locales municipales y sociales. Por acuerdo municipal de fecha 20 de diciembre de 2003 se acordó modificar la gestión del servicio de limpieza, aprobándose, a la vez, el pliego de condiciones, que regulaba el concurso para la contratación del referido servicio. El Pleno del Ayuntamiento, una vez acordada la gestión del servicio, acordó la amortización y supresión de las dos plazas de limpiadora -una de ellas la de la actora, a quien anteriormente había comunicado que la empresa adjudicataria se subrogaba en su relación laboral con efectos de 1 de febrero de 2004. La trabajadora no aceptó la subrogación y el Ayuntamiento procedió a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, lo que acordó por Decreto 34/04 , poniendo a disposición de la actora las sumas correspondientes a la indemnización legal, preaviso y finiquito.

La pretensión de la trabajadora en reclamación por despido ha sido rechazada por la sentencia recurrida, que ha afirmado que aunque la trabajadora estuviera unida al Ayuntamiento por su relación laboral indefinida "ello no significa la inamovilidad de la relación de trabajo, pues el que éste sea de carácter indefinido sólo significa que su finalización es incierta en cuanto al momento de producirse, pero que debe producirse en el caso de que se cubra la plaza con arreglo a las normas reglamentarias o en el de que la plaza desaparezca por amortización, que es en definitiva lo que ha ocurrido en este caso, de tal modo que las causas objetivas del despido que debe poner de manifiesto el demandado, se limitan en este caso a acreditar la legal amortización de la plaza que ocupaba la demandante, lo que ciertamente tuvo lugar como consecuencia de la externalización de los servicios de limpieza del Ayuntamiento demandado.".

  1. - Frente a la citada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que se alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 23 de octubre de 2000. Es de señalar que, en primer lugar, y antes de entrar a conocer del fondo del recurso, es preceptivo examinar -incluso de oficio, aunque la falta de contradicción ha sido alegada por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal- si concurren en el mismo los requisitos o presupuestos que condicionan su admisibilidad. Es de adelantar que en el presente recurso no concurren la fundamentación de la infracción legal alegada, ni la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni la propia contradicción.

En efecto:

1) No existe la fundamentación de la infracción legal alegada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

La ausencia de este requisito esencial y de carácter insubsanable se desprende de la simple transcripción del apartado c) del escrito del recurso, que lelva la rúbrica "Infracciones legales y quebranto producido" que literalmente dice "Se ha postulado, por esta parte, la existencia, tanto en la sentencia de instancia como en la que es objeto de este recurso de infracción a las previsiones de la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que no es suficiente la mera decisión unilateral de externalización de un servicio por parte de la empleadora pública como para convalidar la extinción contractual por causas objetivas. Cuanto antecede, evidencia la disparidad de pronunciamientos de la sentencia de contraste y la impugnada ante supuestos básicamente idénticos, y evidencia la necesidad de unificación de doctrina, lo que nos lleva, definitivamente, a sostener la revocación de la sentencia combatida en la unificación de doctrina".

2) Tampoco existe relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni de la propia contradicción. En efecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

A su vez, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No existen estos presupuestos, ya que:

  1. Respecto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, el escrito del recurso, en su apartado A) sobre "Identidad de la pretensión", no establece la exigible comparación particularizada entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que se comparan, sino que señala en forma más general la pretendida identidad para concluir en el apartado B) que titula "Pronunciamientos distintos", en la redacción siguiente: "La contradicción ya puesta de manifiesto y reiterada ahora, es la de que mientras la sentencia que recurrimos declara la procedencia de la extinción contractual por únicamente la justificación de haber amortizado de hecho la plaza externalizada, la de contraste considera que si no se acredita la situación de necesidad de la aplicación de la medida, ésta como decisión unilateral sin causa objetiva que la respalde, es un despido improcedente, lo que evidencia una distinta respuesta jurídica, a idéntica situación fáctica".

  2. En relación al presupuesto de contradicción en la sentencia recurrida el Ayuntamiento ha amortizado las dos únicas plazas de limpiadora existentes en la plantilla, y, además, ha ofrecido a la actora la subrogación de su relación laboral con la adjudicataria de tales servicios. En la sentencia de contraste, cuando se despide a la actora el Ayuntamiento dispone en su plantilla de una plaza vacante de Conserje, y no consta expresamente que se haya ofrecido al despedido la posibilidad de trabajar en la Fundación que se subroga en la relación laboral existente de otros Conserjes. También son distintas las fundamentaciones: En la sentencia recurrida se examina la extinción de la relación laboral de una trabajadora, que tiene el carácter indefinido, y la incidencia que, al efecto, tiene la amortización de un puesto de trabajo, como causa objetiva determinante de la citada extinción. En la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si la externalización de un servicio por parte del Ayuntamiento constituye una circunstancia que "per se" justifique la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas; y a este efecto, como dictamina el Ministerio Fiscal se dice que "es lo cierto que en la referencial se acredita con valor de hecho probado la inexistencia de dificultades en el funcionamiento del servicio que hubieran dado lugar a tal externalización", circunstancia que no ocurre en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Meritxell Ferrer Pich, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6469/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 204/2004 seguidos a instancia de Dª Remedios, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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