STS, 24 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso150/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 1995, en el recurso de suplicación número 1273/95, interpuesto por DOÑA Antonia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 1994, en el procedimiento 893/94, seguidos a instancia de Dª. Antonia, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de BARCELONA se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 1994, seguidos a instancia de Dª. Antonia, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, en la que figuran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora, D! Antonia, con D.N.I. nº NUM000, ingresó a prestar servicios por cuenta y orden del organismo autónomo Correos y Telégrafos en 1.7.89, teniendo reconocida la categoría profesional de APT y percibiendo, una retribución mensual bruta de 147.600 ptas. mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Entre la actora y el Organismo demandado se han formalizado los siguientes contratos: a) Interinidad, Duración: 1.7.89 a 31.8.89. Objetivo: Sustituir a Luis Andrésy Amanda, en situación de vacaciones. b) Eventual. Duración: 26.9.89 a 31.12.89. Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Sant Just Desvern. c) Eventual, Duración: 8.1.90 a 31.3.90. Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Sant Just Desvern, por vacante. d) Interinidad, Duración: 4.4.90 a 4.4.90. Objeto Sustituir a Ildefonso, en situación de enfermedad. e) Interinidad. Duración: 11.4.90 a 20.4.90. Objeto: Cubrir lo puestos de los funcionarios Luis Pabloy Francisco. f) Interinidad. Duración: 16.5.90 a 10.10.90. Objeto: Sustituir a Luis Carlos, Gabriel, Luis Angel, Gaspar, Carlos Daniely Fidel, en situación de vacaciones y asuntos propios. g) Eventual, Duración: 22.10.90. a 30.11.90. Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por acumulación de tráfico. h) Eventual. Duración 1.12.90 a 31.12.90. Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por acumulación de tráfico. i) Eventual. Duración 1.1.91 a 31.3.91. Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por acumulación de tráfico. j) Interinidad. Duración: 10.5.91 a 16.5.91. Objeto: Sustituir a Linay Jesús Luis, en situación de vacaciones. k) Eventual. Duración 3.10.91 a 31.10.91 Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por vacante. l) Eventual. Duración 1.1.91 a 30.11.91 Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por vacante. m) Eventual. Duración 1.12.91 a 31.12.91 Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por vacante. n) Eventual. Duración 1.1.92 a 31.3.92 Objeto: Reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona, por vacante. o) Interinidad. Duración: 16.5.92 a 31.5.92. Objeto: sustituir a Lucas, en situación de vacaciones. p) Interinidad. Duración: 13.6.92 a 30.6.92. Objeto Sustituir a Alfonso, Pabloy Raquel, en situación de asuntos propios. q) Interinidad, Duración: 1.7.92 a 15.10.92. Objeto Sustituir a Luz, Fátima(Al2tc 15060), Héctory Isabel, en situación de vacaciones.

r) Interinidad. Duración: 17.11.92 a 28.11.92. Objeto. Sustituit a Héctor, en situación de asuntos propios. s) Eventual. Duración: 15.12.92 a 31.12.92. Objeto. Atender circunstancias del servicio en la Oficina de Esplugues, por acumulación de tráfico. t) Eventual. Duración: 1.1.93 a 31.1.93. Objeto: Atender el servicio de la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. u) Eventual. Duración: 1.2.93 a 28.2.93. Objeto: Atender circunstancias del servicio de la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. v) Eventual. Duración: 1.3.93 a 31.3.93. Objeto: Atender circunstancias del servicio de la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. x) Eventual. Duración: 1.4.93 a 30.4.93. Objeto: Atender circunstancias del servicio de la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. y) Eventual. Duración: 1.5.93 a 31.5.93. Objeto: Atender circunstancias del servicio de la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. z) Interinidad. Duración: 1.6.93 a 15.6.93. Objeto Sustituir a Maribel, en situación de vacaciones. a´) Interinidad. Duración: 6.7.93 a 30.9.93. Objeto Sustituir a Eugenio, Luis Albertoy Ignacio, en situación de vacaciones. b´) Interinidad. Duración: 3.11.93 a 16.11.93. Objeto: Sustituir a Juan Enriquey Luis, en situación de asuntos propios. c´) Eventual. Duración: 1.12.93 a 31.12.93. Objeto: Atender circunstancias de servicio en la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. d´) Eventual. Duración: 1.1.94 a 28.2.94. Objeto: Atender circunstancias de servicio en la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. e´) Eventual. Duración: 1.3.94 a 31.3.94. Atender circunstancias de servicio en la Oficina de Barcelona, por acumulación de tráfico. f´) Eventual. Duración: 1.4.94 a 31.5.94. Objeto: Atender circunstancias de servicio en la Oficina de Esplugues de Llobregat, por acumulación de tráfico. TERCERO.- Con efectos de 31.5.94, le fue comunicada a la actora la finalización de su contrato, mediante carta de 13.5.94. CUARTO.- Interpuesta por la actora reclamación previa en fecha 21.6.94, ha sito denegada por la resolución expresa, obrante a los folios 143 a 146. QUINTO.- En fecha 1.7.94, la actora fue nuevamente contratada por el Organismo demandado, en virtud del contrato de interinidad que obra al folio 108 de las actuaciones, y que fue extinguido en fecha 30.9.94. SEXTO.- En el presente procedimiento, se postula la declaración de la nulidad o la improcedencia del despido de la actora, con atribución al mismo del derecho a optar entre la indemnización y la readmisión, ex art. 39 del Convenio Colectivo aplicable, así como al abono de los salarios de tramitación procedentes. Y como parte dispositiva la que sigue. "Que, con declaración de la inexistencia del despido, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Antoniacontra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, al que absuelvo de todos los pedimentos contra el mismo deducidos."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por la actora contra dicha sentencia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1995, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, en relación a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.994, dictada en los autos nº 893/94 del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, seguidos por Dña. Antonia, contra Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, ESTIMAMOS EL PARTE el recurso interpuesto por la trabajadora y, en consecuencia, REVOCAMOS la meritada sentencia y, estimando en parte la demanda, DECLARAMOS la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto Dña Antonia, cuya relación laboral con carácter indefinido ha de entenderse constituida el 1 de Diciembre de 1993, CONDENANDO, en consecuencia, al Organismo demandado a que, a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba antes de la decisión empresarial extintiva, o a que la indemnice en la suma de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTAS (110.700 PTAS) PESETAS, con abono, fuere cual fuere el sentido de la opción, de los correspondientes salarios de tramitación."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS en tiempo y forma después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Mayo de 1994. (Rcud 871/93).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para que su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada conforme establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El citado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a que en el escrito de formalización del recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de aquellas resoluciones, destacando cuales son los extremos de estas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, esencialmente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente no cumple el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues omite el examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con los propios de la de contraste de las que se limita a transcribir parte de los fundamentos jurídicos y ello es insuficiente para evidenciar los extremos fundamentales de la supuesta contradicción, cuales son la sustancial igualdad de hechos y pretensiones y la diferencia de pronunciamientos.

TERCERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1995 revoca la de instancia que había negado la existencia de despido improcedente en el cese de la actora que había suscrito con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos sucesión de contratos de eventualidad en fecha 1 de Diciembre de 1993 que finalizaron el 31 de Mayo de 1994, habiéndose fijado como causa de los mismos la acumulación de tráfico.

La parte recurrente invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de fecha 23 de Mayo de 1994, y en relación con la contradicción pretendida y a su falta de relación precisa y circunstanciada a las que se ha hecho referencia en los de fundamentos anteriores, hay que decir en primer que ninguna de las sentencias de contraste contempla una sucesión contractual - el escrito de formalización omite una referencia detallada de las mismas- como la que se ha descrito de la sentencia recurrida.

Pero ocurre además y con independencia de la referida falta de identidad, que las sentencias invocadas como contradictorias han sentado la doctrina unificada según la cual es correcta la contratación eventual efectuada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos por déficit de plantilla y por tiempo inferior a seis meses, al ser una situación asimilable a la acumulación de tareas; pero resulta que para elaborar dicha doctrina, las sentencias citadas parten de la circunstancia de resultar acreditados los hechos que motivan la contratación eventual, concretamente se refieren a la existencia de un número elevado de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos no acudían temporalmente al servicio por distintas causas lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender el trabajo existente en la correspondiente Jefatura Provincial; pues bien la expresada circunstancia no consta en la sentencia recurrida que argumenta sobre la base de no haberse practicado actividad probatoria alguna que acredite la efectiva existencia de un especial incremento de la actividad productiva, es decir de una acumulación de tareas real y efectiva que no pueda ser atendida por el personal fijo que presta servicios en ese determinado momento.

Por último resta añadir que la cuestión relativa a la insuficiencia formal de la expresión de la causa de la temporalidad en la que la sentencia recurrida fundamenta su decisión debido a la falta de prueba que justifique dicha temporalidad, es una cuestión que no se examina en las sentencias de contraste, que justifican su decisión exclusivamente en la acreditada situación de déficit de personal.

No concurren pues las necesarias identidades entre la sentencia recurrida y la de contraste por lo que es obligado concluir que la contradicción es inexistente.

CUARTO

Por otra parte, el criterio que mantiene la recurrente en el desarrollo de la infracción denunciada, es contrario a la doctrina que la Sala ha establecido en las sentencias de 18 de Marzo de 1991, 27 de enero de 1992 y en otras posteriores, como la de 8 de junio de 1995, según la cual "la tensión entre el principio de legalidad, al que ciertamente se hallan sometidas las Administraciones Públicas cuando actúan como empleadoras, y los de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad, los cuales imponen que el acceso a puestos de trabajo correspondientes a dichas Administraciones hayan de realizarse desde el respeto de los mismos, ha de llevar consigo que las eventuales irregularidades en que estas pudieron incurrir al celebrar contratos laborales de duración determinada no hayan de generar en principio y salvo supuestos de incumplimiento especialmente cualificados, la conversión de la temporalidad en fijeza". Por, tanto, no puede generalizarse, como pretende el recurrente al denunciar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, que no obstante las irregularidades cometidas por la Administración en la celebración del contrato temporal, éste no pierde tal naturaleza sino que deberá estarse a las concretas contrataciones para determinar si concurren ausencia de requisitos sustantivos que sean establecidos por la legalidad vigente a la sazón que provoquen la fijeza de dicha relación, y más concretamente si en la contratación se da la causa objetiva que la justifica. En este sentido debe destacarse de la sentencia recurrida que emite su pronunciamiento confirmatorio de la estimación de la demanda no sólo por no expresarse debidamente en el contrato la circunstancia que lo motiva sino porque aún entendiendo suficiente la que en él se consigna, no queda acreditada la misma.

Finalmente, es necesario poner de manifiesto que en las distintas sentencias que por esta Sala se han dictado en los diferentes recursos de casación para la unificación de doctrina que fueron planteados sobre la cuestión controvertida traída a este recurso no se ha establecido que fuera hecho notorio que en las distintas Jefaturas Pronvinciales d e Correos existiera déficit de plantilla, como recoge el recurrente en su escrito de alegaciones, sino que tal notoriedad la ha recogido respecto a la Jefatura Provincial de Navarra, en relación con la cual se han dictado numerosas sentencias y en todas ellas se parte de la acreditación en el territorio de dicha Jefatura Provincial de tal circunstancia (sentencias de 16 y 24 de Mayo de 1994, 27 y 31 de Octubre de 1994, y 3 de febrero de 1995) ninguna de ellas se refiere a la de Barcelona que es la afectada en el presente recurso.

Es cierto que en la sentencia de 23 de Mayo de 1994 se dice que es notorio que en las Unidades Provinciales de Correos existe un déficit de plantilla, pero aparte de que se trata de un "obiter dicta" (en los hechos probados 4º y 9º de la sentencia están recogidos los hechos concretos que determinan la temporalidad), ni la apreciación de la notoriedad es materia propia de la unificación de doctrina, ni tan apreciación podría extenderse fuera de las circunstancias de tiempo en que se realizó en un concreto pleito.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este momento del trámite se convierte en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 1995, en el recurso de suplicación número 1273/95, interpuesto por DOÑA Antonia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 1994, en el procedimiento 893/94, seguidos a instancia de Dª. Antonia, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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