STSJ Comunidad de Madrid 756/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:6797
Número de Recurso423/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución756/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0058723

Procedimiento Recurso de Suplicación 423/2018-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1300/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 756/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 423/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 1 DE FEBRERO DE 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1300/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Francisco frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Francisco ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo, como Operario, Nivel 3, para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., (Centro de Madrid) desde el 29 de septiembre de 2008, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales -29-9-2008 a 28-3-2009 - Eventual por atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "Industrialización de un nuevo modelo". Dicho contrato fue prorrogado hasta el 28 de septiembre de 2009.

-Antes de la finalización con fecha 1-6-2009, Contrato de relevo a tiempo completo hasta el 6-3-2014, para sustituir - al trabajador jubilado parcial (82 %) Isidro, también Operario, y con base de cotización que no supera la del actor en los límites legales.

-Del 7 de marzo de 2014 hasta fin de obra, Contrato por Obra o Servicio determinado a tiempo completo, consistiendo en la obra o servicio ""Lanzamiento del nuevo modelo Citroën C4 Cactus", no habiéndose comunicado por la empresa la finalización de dicha obra.

-Del 12 de marzo de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2011, Contrato de relevo a tiempo completo hasta el para sustituir al trabajador jubilado parcial Justo (75 %), también Operario, y con base de cotización que no supera la del actor en los límites legales.

La última retribución percibida es de 1.765,05.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas.

(De los contratos, nóminas y vida laboral)

SEGUNDO

El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2017, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con efectos 21 de noviembre de 2017, por transcurso del término pactado en el último contrato, obrante al folio 5 y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida.

(De la documental obrante al folio 5)..

CUARTO

En la citada fecha, el demandante percibió una indemnización por la finalización del contrato temporal de 7.999,80.-€.

(De la nómina de noviembre).

QUINTO

El demandante ha prestado sus servicios como Operario en diversos puestos de la línea de producción, según las necesidades de la empresa, en igualdad de condiciones que el personal indefinido, atendiendo a la fabricación y montaje de piezas tanto del C3 como del resto de modelos.

(Del conjunto de la prueba practicada)

SEXTO

En septiembre de 2008, la empresa demandada sacó un nuevo modelo, el Citroën C3 en sus distintas modalidades.

(Del documento 4-5 del ramo de la demandada)

SEPTIMO

En el año 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid PEUGEOT-CITROEN el lanzamiento y fabricación del CITROEN C4 CACTUS, coincidiendo durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del PEUGEOT 207 + y 207 CC. El actor continuó prestando sus servicios en diversos puestos de la cadena, según las necesidades de la empresa, para ambos vehículos.

(Del documento 15 del ramo de la demandada y testifical de la actora)

OCTAVO

En el centro de trabajo existe una única línea de producción, con diversas secciones como Chapa Norte, Chapa Sur, Pintura y Montaje..

Hecho no controvertido)

NOVENO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el

15-12-2017.

(De la documental obrante al folio 6).

DECIMO

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo propio de centro de trabajo -BOCAM 5-3-2016-.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda en materia de despido formulada por Francisco contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., declaro que el cese producido el 21 de noviembre de 2017 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE y extinguida la relación laboral por dicha causa, y condeno a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que abone al demandante una indemnización de 11.933,51.-€ adicionales a los ya percibidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/6/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018, Autos nº 1300/2017, que estimó la demanda sobre despido interpuesta por D. Francisco frente a la mercantil Peugeot Citroën Automóviles SA. Se argumenta en la sentencia que el primero de los contratos celebrados entre las partes litigantes "Eventual por circunstancias de la producción", al incumplir los requisitos formales para su validez en concreto al determinación del objeto del mismo, debe de presumirse indefinido, y en consecuencia los sucesivos contratos celebrados lo han sido en fraude, y, por lo tanto, el cese acordado por la empresa debe de calificarse como despido improcedente.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa Peugeot Citroën Automóviles SA y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se insta por la parte recurrente la revisión del HP 1º párrafo cuarto, de tal manera que, donde se dice "Del 1 de marzo de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2011. Contrato de relevo a tiempo completo...." debe de decir, "Del 1 de marzo de 2014 hasta el

21 de noviembre de 2017. Contrato de relevo a tiempo completo...."

El motivo del recurso debe de ser estimado al ser un error de trascripción como se desprende claramente de los folios 196 a 202.

TERCERO Con amparo procesal en el apartado c) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 15, 64 y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217 de la LEC .

Así, se argumenta, en apretada síntesis, que todos los contratos suscritos por el trabajador demandante con la empresa fijan con claridad el objeto de la contratación. Y que el primero de los contratos "Eventual por circunstancias de la producción "trae su causa en la industrialización de un nuevo modelo", y como viene señalando la jurisprudencia los contratos eventuales no se vinculan a la naturaleza o tipo de trabajo, sino a la coyuntura o marcha de la empresa que demandan un incremento circunstancial y transitorio de la mano de obra. Por lo que, en contra del criterio mantenido en la sentencia de instancia, el contrato no adolecería de ser genérico el objeto del mismo, puesto que responde al lanzamiento de un nuevo modelo en septiembre de 2006 en concreto C3, habiendo acreditado la empresa la causa de la temporalidad.

Tal y como se plantea el recurso y las denuncias, tanto normativa como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, nos debemos...

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