Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre)

Publicado enBOE Num. 234 (1988)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto Legislativo

La Ley General Presupuestaria es una norma fundamental en el área de la Hacienda Pública, ya que en la misma se contienen los principios generales de carácter permanente referentes a la actuación del Gobierno y de la Administración, respecto a los derechos y obligaciones de naturaleza económica del Estado y del sector público estatal y se regulan las instituciones y servicios de gran relevancia dentro del ámbito de las finanzas públicas, tales como el presupuesto, el Tesoro Público, la Deuda Pública, el control financiero interno y la contabilidad pública.

La nueva configuración del Estado establecida por la Constitución, la extensión del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado dispuesta por el artículo 134 de nuestra Ley de Leyes y las nuevas técnicas presupuestarias, han sido, entre otras, las causas que han obligado a introducir importantes modificaciones en la normativa establecida por la Ley General Presupuestaria, de 4 de Enero de 1977.

El Principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9, número 3 de la Constitución española aconseja la promulgación de un texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así lo entendieron el Gobierno y las Cortes Generales al proponer y aprobar, respectivamente, la disposición final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la que se disponía: Uno. Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 30 de septiembre de 1987, un texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 4 de Enero de 1977, al que se incorporarán, con autorización para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las Leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley General Presupuestaria.

Con base en la autorización contenida en la disposición transcrita, los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda elaboraron un anteproyecto de texto refundido, que fue remitido al preceptivo informe del Consejo de Estado. Y en el dictamen que dicho alto órgano consultivo emitió con fecha 24 de septiembre de 1987, entre otros extremos, se decía lo siguiente: Ciertamente, el trabajo que se ha llevado a efecto, en cuanto asume y presenta la actualización de la Ley General Presupuestaria en los términos en que realmente esta planteada, revela un meritorio esfuerzo. Pero al exceder los límites de la habilitación, habida cuenta la rigurosidad con que esta por su propia naturaleza de mandato debe ser cumplida, sitúa la cuestión en el dilema de, o bien, excluir del texto redactado todo lo que se ha incorporado al mismo y no proceda de disposiciones contenidas en las Leyes anuales de presupuestos posteriores a 4 de enero de 1977, o bien, obtener de las Cortes Generales una nueva habilitación que, al comprender dentro de su ámbito cuanto sea necesario para que la actualización pueda tener el alcance que requiere, permitiera dotar a esta de la cobertura legal de que ahora carece.

Finalmente, el Gobierno optó por la segunda de las soluciones que se contemplaban en el dictamen del Consejo de Estado e incluyo en el proyecto de Ley de presupuestos para el ejercicio de 1988 una nueva habilitación, que ha sido aprobada por las Cortes Generales como disposición final primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la que se establece: Se prorroga durante la totalidad del ejercicio de 1988 la autorización al Gobierno contenida en la disposición tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, haciéndose extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, así como la adaptación del nuevo texto refundido a la Constitución y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977.

Y de acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas se produce este texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de septiembre de 1988, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el texto refundido de la Ley 11/1977, de 4 de enero, Ley General Presupuestaria, que se inserta a continuación.

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1
  1. La administración y contabilidad de la Hacienda Pública se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante su vigencia.

  2. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho administrativo y, a falta de éstas, las del Derecho común.

ARTÍCULO 2

La Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, esta constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus organismos autónomos.

ARTÍCULO 3

La Administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones económicas del Estado y de sus organismos autónomos, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, promoverá el más adecuado funcionamiento de los sistemas financiero y monetario, según las medidas de política económica que se establezcan.

ARTÍCULO 4
  1. Los Organismos autónomos del Estado se clasifican a los efectos de esta Ley en la forma siguiente:

    1. Organismos autónomos de carácter administrativo y

    2. Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

  2. Los Organismos autónomos del Estado se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.

ARTÍCULO 5

La Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el Título VIII de esta Ley. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.

No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación específica.

ARTÍCULO 6
  1. Son Sociedades Estatales a efectos de esta Ley:

    Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás entidades estatales de Derecho público.

  2. Las Sociedades Estatales se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.

  3. La creación de las sociedades a que se refiere la letra a) del número uno anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos Autónomos y entidades de derecho público en las mismas, se acordarán por el Consejo de Ministros.

  4. La gestión de las Sociedades Estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.

  5. Son fundaciones del sector público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal.

    2. Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

ARTÍCULO 7

Se regularán por Ley las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:

Los Presupuestos Generales del Estado.

El establecimiento o reforma de los tributos con el alcance prevenido en la Ley General Tributaria.

La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para gastos del Estado y de sus Organismos Autónomos, según se previene en esta Ley.

El régimen de la Deuda Pública y las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

El régimen del Patrimonio del Estado, del Patrimonio Nacional y de la contratación del Estado.

La acuñación de moneda.

El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos Autónomos del Estado.

El régimen de contratación de obligaciones financieras y de realización de gastos y las demás materias que según las Leyes han de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.

ARTÍCULO 8

Corresponde al Gobierno en las materias objeto de esta Ley:

Aprobar los reglamentos para su aplicación.

La elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.

La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

Determinar las directrices de política económica y financiera del Estado.

Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.

ARTÍCULO 9

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

Proponer al Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8. De esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su artículo 10.

Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley.

Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan de acuerdo con las correspondientes Leyes en la materia a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del departamento.

Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

Ordenar todos los pagos del Tesoro Público.

Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.

La coordinación de las Haciendas Territoriales con la del Estado y, en su caso, el control financiero de aquellas, dentro de los límites previstos en la Constitución y las Leyes.

Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.

ARTÍCULO 10

Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado:

Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones.

Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Estado.

Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Gobierno y elevar a la aprobación de este los que sean de su competencia.

Proponer el pago de las obligaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

Las demás que les confieran las Leyes.

ARTÍCULO 11

Son funciones de los Organismos Autónomos del Estado a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de esta Ley, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en la misma:

La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.

Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.

Elaborar el anteproyecto de Presupuestos Anuales del Organismo Autónomo.

Las demás que les asignen las Leyes.

ARTÍCULO 12

En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública goza de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.

ARTÍCULO 13

En el Tesoro Público se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 14

La Administración de la Hacienda Pública esta sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales.

ARTÍCULO 15

El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley y a los límites, y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 16
  1. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones previstas en el artículo 93 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.

  2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 17
  1. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto a los servicios, Organismos Autónomos, sociedades y demás entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

  2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.

  3. La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el número 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 18
  1. En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas , Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Comunidad Económica Europea, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.

  2. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las Comunidades Europeas, de los entes territoriales de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 19

La Hacienda Pública queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 20

Al Tribunal de Cuentas corresponde ejercer las funciones previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica y en las demás Leyes que regulen su competencia.

ARTÍCULO 21

Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.

TÍTULO I Del régimen de la Hacienda Pública Artículos 22 a 47
CAPÍTULO I Los Derechos de la Hacienda Pública Artículos 22 a 41
ARTÍCULO 22

Son derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la misma:

Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales.

Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

Los productos de operaciones de la Deuda Pública.

Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 23

Los recursos de la Hacienda del Estado y de cada uno de sus Organismos Autónomos se destinan a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por una Ley se establezca su afectación a fines determinados.

ARTÍCULO 24
  1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Economía y Hacienda o a los Organismos Autónomos, con el control que esta Ley establece.

  2. La personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública dependerán del Ministerio de Economía y Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

ARTÍCULO 25

Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 26
  1. La gestión de los tributos se ajustará a lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes aplicables.

  2. A la inspección de los tributos le corresponderá comprobar e investigar los supuestos de hechos, integrar definitivamente las bases imponibles y las demás funciones que determina la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 27
  1. La gestión de los bienes patrimoniales y sus rendimientos, tanto del Estado como de sus Organismos Autónomos, se acomodará a lo dispuesto por las Leyes aplicables en cada caso.

  2. Las participaciones del Estado y de sus Organismos Autónomos en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

ARTÍCULO 28

Constituyen la Deuda Pública los capitales tomados a préstamo por el Estado o sus Organismos Autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 29
  1. Las aportaciones al Estado o a sus Organismos Autónomos, los rendimientos de la acuñación de la moneda, de la Lotería Nacional y de los monopolios fiscales, los reintegros de gastos públicos, los remanentes de tesorería procedentes de la liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos de la Hacienda Pública, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

  2. Son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de sociedades de crédito o entidades financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o entidades.

ARTÍCULO 30
  1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las Leyes.

  2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.

ARTÍCULO 31

Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

ARTÍCULO 32
  1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado ostentará, entre otras, las prerrogativas reguladas en los artículos 77, 78, 79, 80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  2. Los mismos derechos asisten a los Organismos Autónomos del Estado. Cuando estos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el cobro los créditos de esta ultima.

ARTÍCULO 33

Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda Pública de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo 31 de esta Ley, expedidas por funcionarios competentes, según los reglamentos, tendrán la fuerza y eficacia que establece el artículo 129 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 34
  1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.

  2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos solo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

    Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquel, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

  3. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que le exija.

  4. . Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en los caos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora.

    Asimismo, deberán garantizarse excepto en los siguientes casos :

    Cuando sean inferiores a la cifra que , por Orden ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.

    Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 35

La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el artículo 31 de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

ARTÍCULO 36
  1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en el tesoro en los plazos establecidos.

  2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.

ARTÍCULO 37

Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del Derecho común.

ARTÍCULO 38

La representación y defensa de la Hacienda Pública ante los Juzgados y Tribunales corresponderán a los abogados del Estado y demás letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, bajo la dependencia y directrices de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con las disposiciones de su Estatuto Orgánico y demás que regulan la actuación en juicio.

ARTÍCULO 39
  1. Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en Pleno.

  2. La suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirán únicamente autorización del Ministerio de Hacienda, pudiéndose delegar esta competencia en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    No obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la suscripción y celebración de los referidos convenios cuando afecten a créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda a aquélla de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia en este último caso de lo convenido. En el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá la autorización del órgano competente de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no sean más favorables para el deudor que las establecidas en convenio para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos previstos en la legislación tributaria.

ARTÍCULO 40
  1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública:

    A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

ARTÍCULO 41
  1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

  2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo prevenido en el Título VII de la presente Ley.

  3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

CAPÍTULO II Las obligaciones de la Hacienda Pública Artículos 42 a 47
ARTÍCULO 42

Las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos Autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

ARTÍCULO 43
  1. Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

  2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

ARTÍCULO 44
  1. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública.

  2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo del Estado o de sus Organismos Autónomos corresponderá, exclusivamente, a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

  3. La autoridad administrativa encargada del cumplimiento acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de las Cortes Generales uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

ARTÍCULO 45

Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 46
  1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

    El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

    El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho habientes.

    El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

  2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 47

Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II De los presupuestos Artículos 48 a 91
CAPÍTULO I Presupuestos Generales del Estado Artículos 48 a 84
SECCIÓN 1ª Contenido y aprobación Artículos 48 a 58
ARTÍCULO 48
  1. Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

    Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estados y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

    La totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.

    Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades estatales.

    La totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público estatal a que se refiere el artículo 6, número 5, de la presente Ley.

  2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

ARTÍCULO 49

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

ARTÍCULO 50

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

El Presupuesto del Estado y los Presupuestos de los Organismos Autónomos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, con la pormenorización exigida por la misma.

El Presupuesto de la Seguridad Social.

Los Presupuestos de las Sociedades Estatales.

Los Presupuestos del resto de entes del sector público estatal a que se refiere el número 5 del artículo 6 de la presente Ley.

ARTÍCULO 51

Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:

Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

En dichos Estados se especificará la dotación al fondo de compensación interterritorial.

Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

Los estados financieros de las sociedades estatales.

ARTÍCULO 52
  1. La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

  2. A los jefes de los Departamentos Ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las entidades públicas y Organismos Autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.

  3. Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquellas.

  4. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 53

A los fines previstos en el artículo anterior se establecen las siguientes reglas:

Primera: Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y económica:

La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.

La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.

Los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales, los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y los Organismos Autónomos establecerán, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.

Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y

En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

Segunda: el estado de ingresos del Presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 54

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:

Primera: los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.

Del mismo modo, los Departamentos Ministeriales remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos Autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las sociedades estatales y el resto de entes del sector público estatal remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 148 de esta Ley.

Segunda: con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los Estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado, Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal.

Tercera: como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:

La cuenta consolidada de los presupuestos.

Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en vigor, a las que se acompañara un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio corriente.

La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

El presupuesto consolidado del sector público, y

Un informe económico y financiero.

Cuarta: el Ministerio de Economía y Hacienda incorporará a los presupuestos un anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

ARTÍCULO 55

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la documentación anexa que enumeran las reglas tercera y cuarta del artículo 54 de esta Ley, será remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.

ARTÍCULO 56
  1. Si la Ley de Presupuestos no se aprobará antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial del Estado.

  2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

ARTÍCULO 57
  1. Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:

    Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el presupuesto del Estado para programas de inversión, y

    La no disponibilidad hasta un 10%, como máximo, de los créditos para operaciones de capital que figuren en los Presupuestos del Estado y Organismos Autónomos del respectivo ejercicio.

  2. Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá disponer de aquel si la situación económica así lo requiere. A tal efecto se realizarán las transferencias que procedan a la sección del presupuesto a que corresponda el programa.

  3. En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de las circunstancias que así lo justifiquen.

  4. Los acuerdos a que se contrae el apartado b) del número 1 del presente artículo y las especificaciones a efectuar según el número 3 del mismo, corresponderán al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

  5. El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación del crédito de acción coyuntural.

ARTÍCULO 58
  1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

  2. Se exceptúan de la anterior disposición:

    1. Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

    2. El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

    3. Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

  3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

SECCIÓN 2ª Los créditos y sus modificaciones Artículos 59 a 73
ARTÍCULO 59
  1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

  2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

  3. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:

En gastos de personal, los que se refieren a incentivos de rendimiento.

En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a : energía eléctrica, combustible, vestuario, labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, comunicaciones telefónicas, comunicaciones postales, transportes, atenciones protocolarias y representativas y gastos reservados.

Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

ARTÍCULO 60

No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

ARTÍCULO 61
  1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.

  2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 91.

    3. Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

    Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando se deriven de Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas para prestación de la asistencia sanitaria.

    Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.

    Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.

    Activos financieros.

  3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

    Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

  4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

    A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

  5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.

    Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

  6. En el caso de convenios de colaboración o contratosprograma, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.

  7. Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el apartado 3 de este artículo, cuando se trate de programas de modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, de 7 de julio de 1.982.

  8. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo , deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

    y 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

ARTÍCULO 62

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.

ARTÍCULO 63
  1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

  2. . No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

    El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

    En este último caso, la petición del Departamento ministerial irá acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio de procedencia.

  3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50% del precio. El resto podrá distribuirse libremente hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.

ARTÍCULO 64
  1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

  2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de los referidos en el número 1 del artículo 4 de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:

Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 2% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo, en el caso del apartado a) del número 1 del artículo 4 de esta Ley, o del 10, cuando se trate de los Organismos Autónomos contemplados en el apartado b) de dicho artículo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

En el expediente de modificación presupuestaria, informará el departamento ministerial, a cuyo presupuesto afecte o al que este adscrito el Organismo Autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.

ARTÍCULO 65
  1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:

    Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o

    Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

  2. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo departamento ministerial u Organismo Autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

  3. En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.

    No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 66

Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

ARTÍCULO 67
  1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados:

    Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.

    Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.

  2. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.

ARTÍCULO 68

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos Ministeriales:

  1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos Ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la intervención delegada.

  2. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra a) del número 1 del artículo 69 de esta Ley.

Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo departamento ministerial.

Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, número 5, de esta Ley.

Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.

El departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e), de esta Ley.

Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e), de esta Ley.

Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de presupuestos, excepto aquellas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos Ministeriales.

ARTÍCULO 69
  1. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la intervención delegada competente en cada departamento u organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

    Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

    El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su departamento, cuando se refieran a gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales.

    Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.

    Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d) de esta Ley.

    Ampliaciones de crédito en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de Presupuestos.

  2. En caso de discrepancia del informe de la intervención delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, apartado a) de esta Ley.

  3. Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.

  4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.

  5. La competencia prevista para autorizar transferencias de los números 1 y 3 de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.

ARTÍCULO 70
  1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

    No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

    No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

  2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

ARTÍCULO 71
  1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

    1. Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

    2. Ventas de bienes y prestación de servicios.

    3. Enajenaciones de inmovilizado.

    4. Reembolso de préstamos.

    5. Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

    6. Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

    La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.

  2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

    Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.

    Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

ARTÍCULO 72

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 73
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

    Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

    Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no haya podido realizarse durante el mismo.

    Los créditos para operaciones de capital.

    Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y

    Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la presente Ley.

  2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

SECCIÓN 3ª Ejecución Artículos 74 a 80
ARTÍCULO 74
  1. Corresponde a los órganos constitucionales, a los jefes de los Departamentos Ministeriales y a los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

  2. Con la misma salvedad legal, compete a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos del Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

  3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

  4. Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus organismos autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.

La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto que se derive del convenio.

ARTÍCULO 75

Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía y Hacienda, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de Pagos del Estado.

ARTÍCULO 76
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos del Estado.

  2. Los Ordenadores por obligaciones del Ministerio de Defensa pertenecerán a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados y removidos por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del citado departamento.

  3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al reglamento que se apruebe a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 77

La expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 78
  1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

  2. Los Ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informativos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 78 bis

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

ARTÍCULO 79
  1. Tendrán el carácter de pagos a justificar las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

  2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes:

    Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

    Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

    En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.

    El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.

  3. Los Ministros Jefes de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

  4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.

  5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

  6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional u otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar, podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.

  7. . No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u Organismo Autónomo del 7% del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.

    Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7% previsto en este artículo, hasta un máximo del 14% del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.

    El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10 % de los créditos que figuran en el artículo 23, Indemnizaciones por razón del servicio, del programa 222A, Seguridad ciudadana, de la Sección 16, Ministerio del Interior, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.

ARTÍCULO 80

Los servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de esta Ley, a cuyo efecto, la intervención de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados servicios y, en su caso, los documentos contables expedidos por los Departamentos Ministeriales correspondientes, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.

SECCIÓN 4ª Ayudas y subvenciones públicas Artículos 81 y 82
ARTÍCULO 81
  1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el número 11 de este mismo artículo.

  2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de aplicación:

    A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

    A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del estado o de sus organismos autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la comunidad económica europea.

  3. Los titulares de los departamentos ministeriales y los presidentes o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, llevara implícita la aprobación del gasto correspondiente.

  4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

    Son obligaciones del beneficiario:

    Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

    Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

    El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

    Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

  5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.

    A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades estatales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

    Las Comunidades Autónomas y las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por cuenta del Departamento y organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

    Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades colaboradoras:

    Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

    Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

    Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

    Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

    En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas.

    Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de las Comunidades Autónomas se suscribirán con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos citados.

  6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

    A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

    Definición del objeto de la subvención.

    Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

    Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado cinco de este artículo.

    Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

    En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

    Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

    Forma de conceder la subvención.

    Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

    No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

    Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones cuando se puedan crear al amparo del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

    Los Departamentos Ministeriales y los Organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

    Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establece en las bases reguladoras de la subvención.

  7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicaran trimestralmente en el Boletín Oficial del Estado las subvenciones concedidas en cada periodo con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

    Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior.

    El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

  9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:

    Incumplimiento de la obligación de justificación.

    Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

    Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

    Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

    Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

  10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley.

  11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la administración del estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquellas.

  12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o substitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

ARTÍCULO 82
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:

    La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

    La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

    El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

    La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.

  2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

  3. Las infracciones se sancionaran mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

    Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:

    Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.

    Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el estado u otros entes públicos.

    La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultaran igualmente de aplicación los artículos 31 a 34 de la presente Ley.

  4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere ese artículo se graduaran atendiendo en cada caso concreto a:

    La buena o mala fe de los sujetos.

    La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.

    La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 de esta Ley.

  5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos Ministeriales a los que estuvieran adscritos.

    La imposición de las sanciones se efectuara mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

    Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

    Los titulares de los Departamentos Ministeriales competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.

  6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

  7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme.

    La pena impuesta por la Autoridad Judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

    De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

  8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

    Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

    En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

SECCIÓN 5ª Liquidación Artículos 83 y 84
ARTÍCULO 83
  1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

  2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus respectivas contracciones.

ARTÍCULO 84

Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

CAPÍTULO II Organismos cuyas operaciones son, preponderantemente, de carácter comercial, industrial financiero o análogo Artículos 85 y 86
ARTÍCULO 85
  1. A los presupuestos de los Organismos Autónomos, comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes Estados:

    Cuenta de operaciones comerciales.

    Cuenta de explotación.

    Cuadro de financiamiento.

    Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

  2. Las operaciones propias de la actividad de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el Estado de gastos de sus presupuestos.

ARTÍCULO 86

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo Autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

CAPÍTULO III Los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación plurianuales Artículos 87 a 91
ARTÍCULO 87
  1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.

    También elaborarán presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sujetos a esta obligación por las normas que les sean aplicables. Las referencias realizadas en el presente capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los organismos expresados en este párrafo.

  2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Hacienda.

  3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

  4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

ARTÍCULO 88
  1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley formularán anualmente, asimismo, un programa de actuación plurianual.

  2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 87 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el número 3 siguiente reflejará los datos económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

  3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.

Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

Programa de inversiones.

Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

La restante documentación que determine el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 89
  1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

  2. No esten obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

  3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez esten participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

    Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual de forma individualizada y las entidades públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

  4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del Departamento del que dependan.

ARTÍCULO 90
  1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual.

  2. Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

    Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

    Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 % de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y dicho 5 %, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos, la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

    Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuanta de 100 millones de pesetas y al 5 % de las cifras aprobadas individualizadamente para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las inversiones materiales e inmateriales las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los límites determinados por Ley. En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.

  3. Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un 5 %, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.

  4. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio de que dependan directamente.

ARTÍCULO 91
  1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del artículo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación y de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

    Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

    Objetivos de la política de personal, rentabilidad productividad o reestructuración técnica de la explotación económica así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

    Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado.

    Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

    Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

    Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

  2. El control a que se refiere la letra f) del número 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.

  3. La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.

TÍTULO III De la intervención Artículos 92 a 100
CAPÍTULO I La intervención de la Administración del Estado Artículos 92 a 98
ARTÍCULO 92

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Civil o Militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 93
  1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.

  2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

    La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

    La intervención formal de la ordenación del pago.

    La intervención material del pago.

    La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.

  3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

    Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley.

    Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

    Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

ARTÍCULO 94
  1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los interventores-delegados del Interventor General de la Administración del Estado, que será ejercida en la Administración Civil por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo, y en la militar, por el personal del cuerpo militar de intervención de la defensa.

  2. En todo caso, la competencia atribuida por el número 1 del artículo 16 de esta Ley podrá ser delegada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en favor de los interventores-delegados.

  3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los interventores de las delegaciones de Hacienda ejercerán, de forma desconcentrada y respecto del ámbito de estas, las siguientes competencias:

    La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

    La intervención formal de la ordenación de pago.

    La intervención material del pago.

  4. Las funciones a que se refiere el número anterior podrán ser delegadas, con la conformidad del Interventor General de la Administración del Estado, en funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en las Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la provincia.

    En todo caso, los interventores de las Delegaciones de Hacienda podrán avocar para sí cualquier acto o expediente que consideren oportuno.

  5. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

  6. En el supuesto de traspaso de competencias de la Administración del Estado a las entidades territoriales, tal función se ejercerá por los Interventores de éstas.

ARTÍCULO 95
  1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

    Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran haya tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

  2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

  3. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la intervención general de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:

    La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.

    Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

    Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

    Los interventores-delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

  4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.

  5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

    Los interventores-delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al jefe del departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.

    La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

  6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención general de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 96
  1. Si la intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

  2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

ARTÍCULO 97

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del expediente en los casos siguientes:

Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor, y

En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.

Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

ARTÍCULO 98
  1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no este conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

    En los casos en que haya sido formulado por una intervención-delegada, corresponderá a la intervención general de la Administración del Estado conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

    Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o este haya confirmado el de una intervención-delegada subsistiendo la discrepancia, correspondiera al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.

  2. La intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.

CAPÍTULO II El control interno de la gestión económico-financiera de los organismos autónomos del Estado, entidades públicas empresariales, otros entes públicos y sociedades estatales Artículos 99 y 100
ARTÍCULO 99
  1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención de los Organismos autónomos del Estado, los cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la realización de auditorias, evaluaciones u otras técnicas de control.

    El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos Organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

  2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control financiero permanente.

    El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales el control financiero permanente se sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización.

  3. Los Entes públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como el resto de las entidades integrantes del sector público español, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.

  4. Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

  5. Los Presidentes de los Organismos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes públicos estatales a los que se refiere este artículo, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de administración colegiado similar, deberán elevar al mismo los informes de control financiero que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 7 y 18 del presente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 100
  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención Delegada destacada ante el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que de forma especial se realicen por los servicios centrales de la propia Intervención General de la Administración del Estado.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.

TÍTULO IV De las operaciones financieras Artículos 101 a 114
CAPÍTULO I De la deuda pública Artículos 101 a 106
ARTÍCULO 101
  1. La Deuda Pública podrá ser emitida o contradiga por el Estado o por sus Organismos Autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de Deuda del Estado y, en el segundo, la de Deuda de los Organismos Autónomos.

  2. La creación de la Deuda Pública, tanto del Estado como de los Organismos Autónomos, habrá de ser autorizada por Ley, que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.

  3. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o cualquiera de los Organismos o Entidades a las que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992.

  4. . A efectos del cálculo del saldo vivo de la Deuda del Estado y, en especial, su variación durante cada ejercicio presupuestario, se deducirá del saldo bruto de la Deuda del Estado el saldo de las posiciones activas de tesorería mantenidas por el Tesoro en el Banco de España o en otras instituciones financieras.

  5. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número 2 anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del salvo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos Autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España citadas en el número 3 anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda Pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número 9 siguiente, sin mas limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el limite cuantitativo autorizado.

  6. En el marco de las Leyes citadas en los números 2 y 5 anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública, fijando el límite máximo hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contratación y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquella y la gestión de la Deuda Pública en circulación.

  7. La emisión o contratación de Deuda Pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda Pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo Autónomo.

  9. El producto de la Deuda Pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de Tesorería.

  10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 de este artículo, el producto y la amortización de las emisiones de Letras del Tesoro, de las emisiones continuas en el exterior de papel comercial y notas a medio plazo, de las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito, y, en general, de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos instrumentos de financiación seguirán el régimen general previsto en el número 8 de este artículo.

    El Gobierno comunicará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado en la cuenta de operaciones del Tesoro a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 102
  1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

  2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella este representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

  3. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la deuda así representada.

ARTÍCULO 103

La Deuda Pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

ARTÍCULO 104

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los números 2, 5 y 6 del artículo 101 se faculta el Ministerio de Economía y Hacienda a:

  1. Proceder a la emisión o contracción de Deuda Pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, Títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

    Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento Ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a Director General.

    1 bis. Establecer, previo informe del Ministerio de Hacienda, mediante la correspondiente Orden ministerial, los procedimientos concretos que habrán de seguir las operaciones de financiación pública y de gestión de la Deuda Pública, de acuerdo con los objetivos de óptima gestión y adecuación a los usos de los mercados financieros.

  2. Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas potenciales en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.

    En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:

    Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la Deuda.

    Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

    Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores condiciones.

    Vender los valores en los mercados secundarios cuando las condiciones del mercado lo aconsejen.

    Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo, así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

  3. Determinar quienes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda Pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.

  4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, así como proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

    4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples a vencimiento u operaciones de compraventa dobles, en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento del mercado de Deuda del Estado.

  5. . Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

  6. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

  7. . Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

  8. Habilitar en la sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda Pública del Estado.

  9. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la deuda emitida por los Organismos Autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.

  10. Disponer la emisión de Deuda Pública del Estado durante el mes de enero de cada año con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de deuda contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15% del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 105
  1. A los títulos representativos de la Deuda Pública será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

  2. Asimismo, a los Títulos al portador de la Deuda Pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.

  3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que haya sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

ARTÍCULO 106
  1. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

  2. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda Pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

  3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

CAPÍTULO II De los avales del Estado o de sus organismos autónomos Artículos 107 a 114
ARTÍCULO 107

El Estado o sus Organismos Autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

ARTÍCULO 108
  1. El otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por entidades públicas de carácter territorial o institucional, sociedades estatales y organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.

  2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.

  3. La autorización del Consejo de Ministros citada en el número 1 anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.

ARTÍCULO 109

Los Organismos Autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, los créditos concertados por las sociedades estatales contempladas en el artículo 6, número 1, apartado a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.

ARTÍCULO 110

El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrá exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo Autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 111

El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos Autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número 3 del artículo 108 anterior.

ARTÍCULO 112

El otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

La renuncia al beneficio de excisión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

ARTÍCULO 113

Los avales otorgados por el Estado o sus Organismos Autónomos devengarán a favor de los mismos la comisión que para cada operación se determine.

ARTÍCULO 114

El Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por el Estado y los Organismos Autónomos, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.

TÍTULO V Del Tesoro Público Artículos 115 a 121
ARTÍCULO 115

Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

ARTÍCULO 116

Las disponibilidades del Tesoro Público y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

ARTÍCULO 117

Son funciones encomendadas al Tesoro Público:

Recaudar los derechos y pagar las Obligaciones del Estado.

Servir el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.

Contribuir a que el sistema financiero nacional tenga el conveniente grado de liquidez en cada coyuntura.

Intervenir en los mercados de capitales, dinero, valores y divisas, cuando las circunstancias lo aconsejen y para contribuir al funcionamiento normal de los mismos.

Responder de los avales contraidos por el Estado según las disposiciones de esta Ley.

Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

ARTÍCULO 118

Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo 119.

ARTÍCULO 118 bis

Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.

ARTÍCULO 118 ter

Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

  2. Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.

ARTÍCULO 119
  1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado, con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

    Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

  2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para que se proceda a la contratación. El expediente de contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.

    En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de contratación. En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.

  3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

  4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.

ARTÍCULO 120

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

ARTÍCULO 121

En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en realización de determinados ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.

TÍTULO VI De la contabilidad pública Artículos 122 a 138
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 122 a 131
ARTÍCULO 122

El Estado y las Entidades integrantes del Sector público estatal quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 123
  1. La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.

  2. Las entidades públicas empresariales reguladas en el Capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las sociedades mercantiles estatales a que se refiere la disposición adicional duodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

  3. Las fundaciones estatales formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.

  4. Los organismos y entidades no recogidos en los puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en dichos organismos y entidades las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:

    Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.

    Que al menos el 50 % de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.

ARTÍCULO 124

Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.

Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.

Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.

Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.

Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.

Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

ARTÍCULO 125

La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

  1. Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

  2. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

  3. Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

  4. Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

  5. Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

  6. Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

  7. Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos del sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

ARTÍCULO 126

Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:

  1. Formar la Cuenta General del Estado.

  2. Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

  3. Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.

  4. Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, Entidades y agentes que integran el Sector público.

  5. Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, así como el de las Sociedades públicas no financieras y de las instituciones financieras públicas, de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

  6. Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.

  7. Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 127
  1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

    Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

    Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.

    Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás Entidades del sector público estatal.

    Los Presidentes del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles estatales.

    Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.

    Los Presidentes del patronato de las fundaciones estatales.

  2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el punto anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

  3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda regulada en el artículo 81 de esta Ley.

ARTÍCULO 128

Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las letras b), c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, bien a través de la Intervención General de la Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes del Sistema de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 129
  1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales. Asimismo, realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.

  2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades, fundaciones o sociedades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.

ARTÍCULO 130
  1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129 anterior, a la intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de sociedades mercantiles estatales, deberá acompañarse además el informe de gestión.

    Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación especifica una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

  3. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deba rendirse.

ARTÍCULO 130 bis

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 131
  1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el "Boletín Oficial del Estado" los siguientes datos mensuales:

    De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.

    De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.

    De las demás que se consideren de interés general.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos.

CAPÍTULO II De la cuenta general del Estado Artículos 132 a 138
ARTÍCULO 132

La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:

Cuenta General de las Administraciones Públicas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y normas de desarrollo.

Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

Cuenta General de las fundaciones estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

ARTÍCULO 133

El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General del Estado se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:

La situación económica, financiera y patrimonial del sector público estatal.

Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

La ejecución y liquidación de los presupuestos.

ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 136
  1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.

  2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

    La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.

  3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las que el auditor, en su informe de auditoría, hubiera denegado la opinión o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar en la memoria explicativa que acompañe a la agregación o consolidación efectuada.

ARTÍCULO 137

El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la hayan recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

ARTÍCULO 138
TÍTULO VII De las responsabilidades Artículos 139 a 146
ARTÍCULO 139
  1. A efectos de contabilidad nacional, el sector público se dividirá en los subsectores siguientes:

    1. Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social.

    2. Empresas públicas.

    3. Instituciones financieras públicas.

  2. El Ministerio de Economía y Hacienda clasificará las entidades incluidas en el sector público según las definiciones admitidas en términos de contabilidad nacional.

  3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 126, las unidades públicas proporcionarán la colaboración e información necesaria para la elaboración de las citadas cuentas, así como la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y comunitaria, en materia de contabilidad nacional.

    Las Comunidades Autónomas suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

    Las Corporaciones Locales suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y en su Reglamento de desarrollo.

ARTÍCULO 140

Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

ARTÍCULO 141
  1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

    Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los Fondos Públicos.

    Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

    Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

    Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

    No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas o presentarlas con graves defectos.

    No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 79 y 81 de esta Ley.

    Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

  2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 140 de esta Ley.

ARTÍCULO 142
  1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquella, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

  2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

ARTÍCULO 143

En el supuesto del apartado a) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación especifica.

ARTÍCULO 144
  1. En los supuestos que describen los apartados b) al g) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41 número 1 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

  2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el Ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Ministro de Economía y Hacienda en los demás casos.

  3. La resolución que, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

ARTÍCULO 145
  1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, número 1, de la misma, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

  2. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo 36, número 2, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

ARTÍCULO 146

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 79 de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Ministro de Economía y Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

TÍTULO VIII De los Presupuestos, de la intervención y de la contabilidad de la Seguridad Social Artículos 147 a 151
ARTÍCULO 147
  1. El Presupuesto de la Seguridad Social consignará, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales.

  2. Todos los ingresos y gastos del presupuesto se ordenarán orgánica y funcionalmente de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la acción protectora a otorgar, además de ser clasificados según categorías económicas y programas.

ARTÍCULO 148
  1. . El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el anteproyecto de presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.

    De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la formación del anteproyecto de presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales formado el anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social.

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades gestoras y Servicios comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social.

    Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda elevarán el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.

  2. Al anteproyecto de presupuestos de la Seguridad Social se acompañarán los siguientes documentos:

    Las cuentas y balances de la Seguridad Social correspondientes al último ejercicio, a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social.

    Memoria explicativa de los contenidos del referido anteproyecto y de las principales modificaciones que presente comparado con el presupuesto en vigor.

    Informe económico-financiero, explicativo de la estimación de los ingresos y gastos, conforme al número 2 del artículo anterior, y estudio demostrativo del coste de los servicios.

ARTÍCULO 149

Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

  1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

    b)Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.

  2. Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.

  3. Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 150
  1. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas establecida en el número 2 del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.

  2. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 70 de esta Ley, se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada entidad gestora o servicio común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.

  3. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2% del presupuesto de gastos de la respectiva entidad gestora o servicio común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.

  4. Con cargo a los créditos del Estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa de la entidad gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

ARTÍCULO 151
  1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.

    Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.

  3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:

    Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.

    Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

    Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.

    Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.

    Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

    Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.

    Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas Entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.

  4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

TÍTULO IX De los entes territoriales Artículos 152 a 154
ARTÍCULO 152

Participación en los ingresos del Estado:

  1. Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los entes territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que haya que reconocer en función de la aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada ejercicio.

  2. Los remanentes que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos correspondientes a las participaciones de los entes territoriales en los ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, y tendrán en este la consideración de ampliables, a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones correspondientes al ejercicio anterior.

    En el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguno o algunos entes territoriales se procederá a la anulación de su remanente incorporado, sin perjuicio de la compensación del mencionado saldo deudor.

  3. Las participaciones de los entes territoriales en los ingresos del Estado de cada ejercicio económico, se harán efectivas durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor de los entes territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.

ARTÍCULO 153 .
  1. Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.

  2. Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.

Segunda. Los compromisos financieros para la Administración General de Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera. En aquellos casos en que se estime necesario por las Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del plan o programa conjunto.

Cuarta. En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios financieros y otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, con las siguientes excepciones a esta regla:

El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.

El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.

Séptima. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin de ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Octava. Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.

Novena. Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña (P. U. O. S. C.) con cargo a las diferentes secciones del Programa de Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 154

Anticipos a las Comunidades Autónomas:

  1. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquellas puedan hacer frente a desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto.

  2. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado o del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la liquidación de dichos mecanismos, en la que figurarán como asiento deudor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA La intervención general de la Administración del Estado determinará los actos, documentos o expedientes sobre los que la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 93 de esta Ley, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total de la población. Este centro determinará, asimismo, los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función
SEGUNDA Para la ejecución del Plan Anual de Auditorias mencionado en el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la intervención general de la Administración del Estado

Para recabar dicha colaboración será necesaria una orden del Ministerio de Economía y Hacienda en la que se especificará la insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Administración del Estado que justifique dicha colaboración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la Deuda del Tesoro se entenderán hechas, en adelante, a la Deuda del Estado, y las emisiones de Deuda del Tesoro que se encuentren en circulación a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de Deuda del Estado. Ello se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo del Tesoro para denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al Estado
SEGUNDA Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación que por ella se deroga
TERCERA El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquellas en materia de Seguridad Social

En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerio de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Artículos Tercero a 48

Quedan derogadas las Leyes que se citan en las tablas adjuntas y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

  1. En virtud de su incorporación al presente Real Decreto Legislativo quedan derogadas:

Ley 11/1977, de 4 de enero, Ley General Presupuestaria.

Disposición Adicional undécima, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Artículo 48

Disposiciones Adicionales 15 y 16 de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado Para 1984.

Disposiciones Adicionales undécima y decimoquinta de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Disposiciones Adicionales decimosexta, decimoséptima, cuadragésima segunda y cuadragésima tercera de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Disposiciones Adicionales octava, novena y trigésimo quinta de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Artículo 7

apartados 1 y 2 del artículo 25, artículos 73, 84, 111, 123, 124, 130 y Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado Para 1988.

  1. En virtud de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 11/1977, de 4 de enero, Ley General Presupuestaria, están derogadas:

Ley de 1 de julio de 1911, de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

Ley de 19 de marzo de 1912, en cuanto condiciona la aplicación del artículo 67 de la Ley de 1 de julio de 1911.

Ley de 26 de julio de 1922, de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto a su artículo 51.

Real Decreto-Ley de 24 de enero de 1928, sobre presunción de abandono de depósitos constituidos y de cuentas corrientes en cuanto a sus artículos primero y tercero.

Real Decreto-Ley de 4 de febrero de 1930, en cuanto al artículo séptimo del Real Decreto de 19 de noviembre de 1929.

Ley de 18 de diciembre de 1950, que dio nueva redacción a determinados artículos de la Ley de 1 de julio de 1911.

Decreto-Ley de 12 de diciembre de 1952, relativo a los créditos de calificada excepción.

Decreto-Ley de 8 de noviembre de 1957, que declaró en suspenso determinados preceptos de la Ley de 1 de julio de 1911.

Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en las materias relativas a la Hacienda Pública.

Ley de 22 de julio de 1961, por la que se modificó el artículo 61 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Decreto de 18 de enero de 1962, que modificó el artículo 66 de la Ley de 1 de julio de 1911, al amparo del artículo 25 de la Ley 85/1961, de 23 de diciembre.

Artículo Tercero

del Decreto-Ley 16/1964, de 23 de julio; artículo tercero del Decreto-Ley 20/1970, de 24 de diciembre, y artículo segundo del Decreto-Ley 11/1972, de 29 de diciembre, en las materias que se regulan en la presente Ley.

Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1988.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalán.

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