STS, 3 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:67
Número de Recurso1156/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Elices Palomar en nombre y representación de CENTRO BINGO DE LA LAGUNA (CAMPO BIN S.A.), contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 487/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 120/04 , seguidos a instancias de D. Marcelino contra CENTRO BINGO DE LA LAGUNA (CAMPO BIN S.A.) sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º El demandante D. Marcelino presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa CAMPO BIN. S.A. con una antigüedad desde el 28-05-95, ostentando la categoría profesional de Cajero, realizando funciones de Jefe de Sala y percibiendo un salario de 1.332,27 euros mensuales brutos prorrateados. La empresa se dedica a la actividad del Juego, explotación de Salas de Bingo. 2º.- El día 27-12-03 la empresa demandada notificó a la actora su decisión de despedirla, mediante escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Por la presente, ponemos en su conocimiento que, esta Empresa ha decidido sancionarle por la comisión de faltas laborales. La gestión de su puesto de trabajo como Jefe de Sala en el bingo Ciudad Laguna se ha caracterizado durante los días transcurridos del mes de diciembre de 2003 de un abuso de poder a fin de doblegar la voluntad de las vendedoras. Las agresiones verbales, intimidatorias, de forma sistemática y recurrente, con la finalidad de destruir los canales de comunicación de las víctimas de sus actos con sus compañeros de trabajo y la dirección de la Empresa, la perturbación del ejercicio de las labores profesionales de las vendedoras y el acoso laboral sufrido por las vendedoras a quienes usted ofreció "un polvito" en broma, naturalmente y fuera de las horas de trabajo son faltas muy graves sancionables conforme a lo previsto en los artículo 43 y 44 del vigente Convenio Colectivo del Sector . Las coacciones en el trabajo, atrasando el turno de cena o de descanso, el no cambiar de rango a determinadas vendedoras cuando lo solicitan por un motivo lógico y coherente, los desplantes ante clientes a las mismas vendedoras lo considera este Empresa como mobing (acoso u hostigamiento) a las empleadas que deben "entender" o callar sus pretensiones extralaborales. Considerando que esta Empresa estima que ha cometido varias faltas contempladas en el apartado e del artículo 42 del Vigente Convenio Colectivo de Empresas Organizadoras del juego del bingo que califica como falta muy grave "el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas". Por todo lo anteriormente expuesto, esta Empresa ha decidido sancionarle con el despido disciplinario. Lo que ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos en Cercado Chico (La Laguna) a veintiséis de diciembre de dos mil tres". 3º.- 1. Ha quedado demostrado en el acto de juicio que D. Marcelino, actuando como Jefe de Sala, entregó a dos jóvenes subordinadas que prestaban servicios como vendedoras (Dª Lidia. y Dª Emilia.) cuyas identidades se preservan al ser la sentencia un documento público, siendo conocidas por el demandante, que testificaron en el acto de juicio, notas manuscritas con los siguientes contenidos: "Cariño no estés tan seria que me rompes el corazón, vamos luego al Convento? ¡Filósofa! Una sonrisa por favor". "Te pensaste lo del baño en Las Teresitas carita de Angel". "Mi niña más bonita". 2. Además el actor mandaba mensajes a los teléfonos móviles de dichas trabajadoras. 3. Ante estos insinuaciones dichas trabajadoras no hicieron caso, y como consecuencia de ello se vieron perjudicadas por decisiones de D. Marcelino como Jefe de Sala, al cambiarles en de rango (zona de meses de la Sala en la que venden cartones de bingo), y les posponía o les adelantaba los momentos de descanso de actividad de manera les fuera en los momentos más inconvenientes, lo cual suponía diferencia con el resto de vendedores. 4º.- El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. 5º.- Se ha agotado la conciliación previa, previa presentación de la papeleta de conciliación el 08-01-04. El acto de conciliación previa extrajudicial se celebró son avenencia el día 20-01-04. El día 09-02-04 fue presentada la demanda de impugnación de despido.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Marcelino contra la empresa CAMPO BIN S.A., y estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada de la pretensión de la parte demandante".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Marcelino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso de suplicación, interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha INSERTAR FECHA SENTENCIA, en virtud de demanda interpuesta por Marcelino contra CENTRO BINGO DE LA LAGUNA en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos anular la sentencia de instancia a fin de que el Magistrado dicte otra con entera libertad de criterio, entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Por la representación de CAMPO BIN S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las que aporta como contradictorias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de abril de 1990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 24 de enero de 2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que prestaba servicios por cuenta de la empresa Campo Bin S.A., ahora recurrente, fue despedido por motivos disciplinarios por carta entregada el 27-12-2003; con fecha 8- 1-2004 presentó papeleta de conciliación extrajudicial, celebrándose ésta, sin avenencia el día 20-1- 2004; con fecha 9-2-2004 presentó demanda ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife. El Juzgado de lo Social 3 de dicha Ciudad en 23-3-2004 dictó sentencia estimando la excepción de caducidad de la acción de despido desestimando la demanda.

Recurrida dicha sentencia la Sala de lo Social del T.S. Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 27-7-2004 , estimando el recurso del trabajador declarando no caducada la acción de despido anulando la recurrida devolviendo actuaciones al Juzgado para que resolviera sobre el fondo litigioso.

Contra dicha sentencia se interpuso por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina basado en dos motivos.

SEGUNDO

En el primero, discute la naturaleza, sustantiva o procesal del plazo de caducidad de 20 días hábiles del artículo 59-3 del E.T . y 103-1-LPL sosteniendo que dicho plazo es sustantivo y no procesal, no siendo por tanto de aplicación la reforma aprobada por la L.O.P. Judicial 19/03 de 23-12 que modifica el artículo 182-1 declarando los sábados inhábiles a efectos procesales, razón por la cual no procedía como hizo la recurrida descontar del cómputo de 20 días del plazo de caducidad los sábados a partir del 15-1-2004, seleccionando como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 24-4-90 (R-3217/89 ).

En esta última sentencia se desestimó el recurso de casación contra la sentencia que estimó la caducidad de la acción de despido declarando que el plazo de veinte días de caducidad del artículo 97 LPL , era sustantivo y no procesal, por lo que debe correr el mes de Agosto que solo es inhábil a los efectos procesales.

TERCERO

No existe contradicción entre una y otra sentencia porque los hechos sometidos a debate no son los mismos ni los fundamentos son análogos, ya que el problema discutido en la recurrida no pudo ser examinado en la de contraste, que es de 1990, razón por la cual no podía tener en cuenta ni las reformas aprobadas en la L.E. Civil del año 2000 ni las modificaciones aprobadas por la L.O.P. Judicial de 23-12-03 que constituye el fundamento jurídico de la recurrida para declarar que el plazo de 20 días de la acción de despido no había caducado.

CUARTO

En el segundo motivo se impugna que el cómputo hecho por la sentencia recurrida de los 20 días del plazo de caducidad para ejercer la acción de despido, se cuenten como inhábiles los sábados a partir del 15-1-2004; el motivo no puede prosperar, pues con independencia de que en el mismo se reproduce iguales alegaciones que en el anterior, lo que constituye una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, proceder que es incorrecto, pues en el recurso solo se debate un único punto de contradicción, cual es si es procedente o no computar los sábados como inhábiles, tras la reforma legal antes citada y de que tampoco se cita precepto legal infringido ni se fundamenta, lo que de acuerdo con nuestra reiterada jurisprudencia seria causa de inadmisión del recurso, aparte de no desarrollar el motivo, tampoco puede existir contradicción con la sentencia de esta Sala de 24-1-2002 que cita, que lógicamente por su fecha no pudo pronunciarse sobre la única cuestión debatida en el recurso, relativo a la naturaleza de los sábados como días inhábiles al ser anterior a la reforma del artículo 182-1 L.O.P. Judicial .

QUINTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CENTRO BINGO DE LA LAGUNA (CAMPO BIN S.A.) contra la sentencia dictada en 27 de julio de 2004 en el recurso de suplicación nº 487/04 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en actuaciones iniciada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife con el nº 120/04 a instancia de D. Marcelino contra la empresa recurrente, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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