STS, 14 de Junio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4964
Número de Recurso1800/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de la Empresa Banco Popular Español, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 290/06, formalizado por Dª María Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2005, recaída en los autos nº 446/05, seguidos a instancia de Dª María Inés contra Banco Popular Español, Europensiones, SA y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Popular Español sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por Dª María Inés y absuelvo a las demandadas BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, EUROPENSIONES, SA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Inés ingresó en el Banco Popular Español SA el 8-11-79 y ostentaba categoría de técnico nivel III. 2º.- El 23-3-99 solicitó y obtuvo con efectos de 1-5-99 excedencia voluntaria hasta el 30-4-01, prorrogada en sucesivas ocasiones hasta que solicitado el reingreso el 18-2-04 la empresa le comunica que su puesto de trabajo había sido amortizado. 3º.- Presentó entonces la demandante papeleta de conciliación por despido y se celebró acto con avenencia el 17-5-04 en el que la demandada vino a reconocer la improcedencia de su decisión y ofreció una indemnización 60.000 euros netos que se aceptó. 4º.- El 29-11-00 el Banco Popular y los sindicatos CCOO, UGT, FITC y CGT, alcanzaron un Acuerdo Laboral sobre el sistema de previsión social y exteriorización de fondo de pensiones cuyo contenido, aportado por ambas partes, se da por reproducido. 5º.-El 18-5-04 solicita la demandante a que se emita certificación sobre sus derechos consolidados en el plan de pensiones constituido en dicho Acuerdo, emitiendo, el 24-5-04, certificación Europensiones, gestora del plan de pensiones de empleados del Banco Popular en la que se le indica que no pertenece al citado plan. 6º.-Solicita la demandante su integración en dicho plan y consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC este sentido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Inés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2006

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en los términos precedentemente expuestos el recurso interpuesto por Dª María Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. EUROPENSIONES, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución condenando a la parte demandada conforme a lo que se infiere de lo determinado en la norma pactada de aplicación".

CUARTO

Por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de la Empresa Banco Popular Español, mediante escrito de 8 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 1997 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el accionante en las presentes actuaciones ha sido trabajador del codemandado «Banco Popular Español, S.A.» y para el mismo ha prestado servicios hasta que en 01/05/99 pasó a excedencia voluntaria, situación en la que permaneció hasta con fecha 18/02/04 solicitó su reingreso, siéndole comunicado la amortización de su puesto de trabajo; y habiéndose presentado papeleta de conciliación por despido, en 17/05/04 la empresa convino reconocer la improcedencia de su decisión y el abono de una indemnización por importe de 60.000 euros netos, que el trabajador aceptó.

  1. - En 18/05/04, el referido trabajador solicitó que se le emitiese certificación sobre sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones constituido por Acuerdo [sobre exteriorización del Fondo de Pensiones] alcanzado en 29/11/00 entre el «Banco Popular Español, S.A.» y diversos Sindicatos, habiendo respondido la codemandada «Europensiones S.A. EGFP» que el actor no pertenecía al indicado Plan.

  2. - Por sentencia de 29/09/05, recaída en los autos 446/05, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid desestimó la demanda formulada en reclamación de derechos sobre las dotaciones del referido plan; e interpuesto recurso de Suplicación [nº 290/06], la STSJ Madrid 27/02/06 revocó la decisión de instancia y condenó «a la parte demandada conforme a lo que se infiere de lo determinado en la norma pactada de aplicación».

  3. - Decisión frente a la que la entidad bancaria formaliza recurso para la unificación de doctrina, en el que se señala como contradictoria la STSJ Madrid 13/06/97 [rec. 617] y se denuncia la infracción de los arts. 1256, 1281, 1282, 1285 y 1288 CC, en relación con el Acuerdo Laboral sobre Sistema de Previsión Social y exteriorización del Fondo de Pensiones, de fecha 29/12/00, y en conexión con la Ley 7/1987 [Planes y Fondos de Pensiones].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RECUD que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre las recientes-10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05-; [...] 23/01/07 -rec. 3721/05 -...). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el propio art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (así, entre las últimas, Sentencias de 28/02/06 -rec. 2861/04-; 05/04/06 -rec. 1207/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; y 08/06/06 -rec. 922/05-; 19/09/06 -rec. 1389/05-; 21/09/06 -rec. 2183/05-; 31/01/07 --rec. 4713/05 - ...).

  1. - En el presente supuesto no se cumple tal exigencia de contradicción, y no porque se trate de situaciones de excedencia de diversa naturaleza [voluntaria en la recurrida; forzosa por desempeño de cargo público, en la referencial], que es circunstancia irrelevante a los efectos de que tratamos, sino porque aún a pesar de que estamos en presencia de dos trabajadores excedentes a los que la empresa niega su reincorporación y que concilian la declaración de improcedencia del despido, lo cierto es que los derechos -consolidados- que en la materia pudieran ostentar uno y otro trabajador depende exclusivamente del título constitutivo de la mejora de que se trate (así, SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02-, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del «Banco de Brasil, SA»; 02/10/03 -rec. 4701/02 -, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. -Aresbank; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 -rec. 4624/02-, nuevamente frente al «Banco de Brasil, SA»; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo «Banesto»; 31/01/05 -rec. 1802/03, para el «Banco del Desarrollo Económico Español, SA»; 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del «Banco de Santander Central Hispano, S.A.»; y 08/02/07 -rcud 5556/05-, para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria). Y en tanto en el caso sometido a debate la disposición a interpretar es el Acuerdo Laboral de 29/11/00, por el que se acordó la exteriorización del Fondo interno de Pensiones y su transformación en un Plan de Pensiones, en el que específicamente se contemplaba la incorporación de los excedentes voluntarios al indicado Plan [incorporación abortada por el despido], mientras que en el caso de la decisión referencial los derechos del excedente [negados por tal sentencia] dependían de la regulación contenida en los arts. 5, 10 y DT Cuarta del Reglamento Refundido del Plan de Pensiones, cuyo texto se desconoce, por lo que es del todo gratuito afirmar que concurre la necesaria identidad en la normativa reguladora y se obsta la pretendida contradicción (entre las recientes, SSTS 03/01/06 -rec. 1156/05-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; 10/05/06 -rec. 2153/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; y 17/01/07 -rcud 4534/05 -...); diversidad en el título constitutivo que ha sido la causa de desestimación del recurso -por falta de contradicción- en la ya citada sentencia de 08/02/07 [-recud 556/05 -].

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 27/02/2006 [rec. 290/06 ], formalizado por Doña María Inés contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en 29/09/2005 [autos 446/05], seguidos en reclamación de derecho. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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