STS, 19 de Mayo de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1771/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en rollo de recurso de suplicación nº 2.505/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Vizcaya, en autos nº 177/93, seguidos a instancia de Carina, Eugenia, Juan, Mariana, Santiago, Marí Luz, Asunción, Jesús María, Pedro Jesús, Guadalupe, Montserrat, Casimiro, Marí Jose, Antonia, Leonor, Lorenzo, Rocío, Serafin, María Inmaculada, Carlos María, Jesús Ángel, Daniela, Alejandro, Cesar, Fernando, Joaquín, Raúl, Jose Pedro, Luis Francisco, Sara, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre OTROS CONCEPTOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Carinay OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Clementina Alfonso Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Vizcaya, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimo la demanda interpuesta por Carinay 29 más contra el Instituto Nacional de Empleo en reclamación de fijeza de la relación laboral, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Las actoras prestan servicios para el Instituto Nacional de Empleo, con la antigüedad y categoría siguientes: Carina, Tecn. Superior, 29.9.87; Dª. Eugenia, Tecn. Medio, 1.9.86; Juan(sic), Tecn. Medio, 1.9.86; Mariana, Tecn. Medio, 16.12.85; Santiago, Tecn. Medio,1.9.86; Marí Luz, Tecn. Medio, 23.9.87; Jesús María, Tecn. Superior, 24.9.87; Pedro Jesús, Tecn. Medio, 1.9.86; Guadalupe, Tecn. Superior 18.11.85; Montserrat, Tecn. Medio, 15.10.87; Casimiro, Tecn. Medio, 10.1.86; Marí Jose, Tecn.

Medio, 1.9.86; Antonia, Tecn.Medio 1.9.86; Leonor, Tecn. Medio, 1.9.86; Lorenzo, Tecn. Medio, 15.10.87; Rocío, Tecn. Medio, 18.11.85; Serafin, Tecn. Medio, 18.11.85; María Inmaculada, Tecn. Medio, 21.12.87; Carlos María, Tecn. Medio, 18.11.85; Jesús Ángel, Tecn. medio, 27.11.87; Daniela, Tecn.Medio, 1.9.86; Alejandro, Tecn. Medio, 18.11.85; Cesar, Tecn. Medio, 1.9.86; Fernando, Tecn. Medio, 9.12.85; Joaquín, Tecn. Medio, 15.10.87; Raúl, Tecn. Superior, 18.11.85; Jose Pedro, Tecn. Medio, 18.11.85; Luis Francisco, Tecn. Medio, 9.12.85; Sara, Tecn. Medio, 1.9.86. 2º.----- El 12.3.93, los actores interpusieron reclamación previa solicitando que se declarase la fijeza de su relación laboral con el INEM, que fue desestimada el 24.3.92. 3º.----- En el acto del juicio el INEM alegó cosa juzgada por haber resuelto este Juzgado en autos 935/91, sentencia de 25.6.92, idéntica pretensión entre las mismas partes, y con idéntico objeto y causa de pedir.- La parte actora considera que no existe cosa juzgada al basarse la pretensión en el Real Decreto 1618/1.990 de 14 de diciembre al introducir la expresión "Se pretende dotar de carácter permanente al FIP, que pasa a regularse mediante RD...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 18 de abril de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Carinay 29 más frente a la sentencia de 7 de Julio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento instado por los demandantes contra el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se declara la fijeza de la relación laboral que vincula a todos los demandantes con el organismo demandado, que continuarán prestando sus servicios en la categoría, antigüedad y demás condiciones laborales vigentes en este momento, condenando al Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) a cumplir esta declaración".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1.992 y 16 de febrero de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 9 de mayo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda solicitan los actores la declaración judicial de que es indefinida la relación laboral que cada uno de ellos mantiene con el Instituto Nacional de Empleo (INEM), demandado y recurrente. Dicha relación, en sus respectivos casos, es la expresada en la sentencia impugnada, como iniciada en virtud de contrato concertado al amparo bien del Real Decreto 1989/1984 bien del Real Decreto 2104/1984, y luego seguida, en todos ellos, sin interrupción alguna, por contratos para obra o servicio determinado regulados por este último Real Decreto, que siguen todavía vigentes, y en los que se establece expresamente que su objeto es que el trabajador preste los servicios de Promotor de Formación e Inserción Profesional, dentro del desarrollo del Plan Formación e Inserción Profesional, con cita al efecto de lo prescrito en el artículo 24 de la Orden Ministerial de 22 de enero de 1988. Se invoca en la demanda, como fundamento de la pretensión deducida, la entrada en vigor el 20 de diciembre de 1.990, vigentes todavía dichos contratos, del Real Decreto 1.618/1.990, de 14 de diciembre, que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y con el que, según se dice en su preámbulo, invocado al efecto explícitamente por los demandantes, "se pretende dotar de carácter permanente" al expresado Plan. La sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora, fue dejada sin efecto por la dictada el 18 de abril de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que acogió el recurso de suplicación de la parte actora y estimó íntegramente la demanda. Contra esta última sentencia interpone el INEM el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en las fechas de 7 de octubre de 1.992 y 16 de febrero de 1.993. En determinados extremos, todos ellos sustanciales a los fines de litis, es plena la coincidencia entre dichas sentencias y la impugnada: los supuestos de hechos son, en todos los casos, relativos a la relación laboral vigente entre actores e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, concertada al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, y referida a la actividad de promoción de la formación e inserción profesional, siendo en todos ellos la petición actora de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. Hay, en cambio, un elemento diferencial que es decisivo para el sentido del pronunciamiento de la sentencia impugnada (estimatorio de la demanda), concurrente en el supuesto de autos y no, en cambio, en el supuesto de las sentencias de contraste: es el hecho de que, vigentes los contratos de autos, entró en vigor el Real Decreto 1.618/1.990, antes citado. Es por ello por lo que la sentencia impugnada niega que sea aplicable al caso la doctrina unificada establecida por dichas sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1.992 y 16 de febrero de 1.993, ya que, según afirma, "las relaciones laborales enjuiciadas (entonces) no estaban afectadas por esta disposición de 1.990", señalando que "sí en cambio (lo están) las de los ahora demandantes" (fundamento jurídico segundo). Se está, pues, en el caso de establecer si dicho elemento diferencial es determinante de la inexistencia de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, como opone la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

Dados los términos del actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), antes artículo 216, la contradicción se produce por la oposición de los pronunciamientos ante las mismas pretensiones, sustentadas sobre hechos sustancialmente iguales, en conflictos entre partes con igual situación procesal. Naturalmente, la normativa de aplicación a tales pretensiones ha de ser la misma: la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. Ahora bien, no basta la invocación de una efectiva sucesión de normas en el tiempo sobre la misma materia para entender inexistente la contradicción, sino que es preciso se compruebe que las nuevas normas afectan directamente, y en sentido cambiante, la regulación de la materia objeto de debate y que constituye el propio contenido de la pretensión impugnatoria.

Atendiendo al supuesto de autos, ni es bastante lo que pueda decirse en el preámbulo de la nueva norma, sin examinar su contenido, ni tampoco es bastante, a los fines pretendidos por la parte actora y ahora recurrida, el propio contenido del expresado Real Decreto. La afirmación de que "se pretende dotar de carácter permanente al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional", de modo que pasa éste a ser regulado por el Real Decreto de referencia y no por sucesivas órdenes ministeriales anuales, afecta al ámbito de la regulación, pero nada dice acerca del desarrollo, realización y efectividad de los planes en que aquél pueda estructurarse.

Por otra parte, tal nueva regulación ni asegura la ininterrumpida efectividad de las diversas acciones que integran los diferentes programas de Formación e Inserción Profesional, ni modifica la dependencia de éstos respecto de subvenciones y consignaciones presupuestarias anuales, lo que afecta a la selección y realización de tales programas, ni excluye necesariamente la posibilidad de que puedan seguir siendo formalizados contratos de obra o servicio determinado, visto lo que sobre "nuevos instrumentos de gestión" se dispone en su artículo 25, entre cuyos antecedentes se halla precisamente el artículo 24 de la Orden de 22 de enero de 1988, que se cita en los contratos. Asimismo debe tenerse en cuenta que, partiendo del hecho de la suscripción de dichos contratos, como ya se indicó, cuando ni se había publicado ni se hallaba vigente el expresado Real Decreto 1618/1990, el acceso de los demandantes a la condición de fijos de plantilla en el curso de una relación laboral iniciada como temporales subvierte la normativa sobre selección de personal laboral que para la Administración y sus organismos autónomos se contiene en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Cierto que la Jurisprudencia de la Sala ha admitido la fijeza en supuestos de contratación temporal, mas ello lo ha sido en casos de grave actuación irregular de la Administración, lo que no es ahora el caso, pues no ha habido ninguna irregularidad en la contratación, sin que, por otra parte, haya mérito para extender tal doctrina a otros supuestos.

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que la sentencia impugnada y las sentencias de contraste son contradictorias. Debe pasarse, pues, a la determinación de la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada. Alega la parte recurrente la infracción del artículo 49.3 Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3 y 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, y con el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Pese a la cita de los artículos 3 y 5 del expresado Real Decreto, el escrito de recurso se refiere en todo momento a los contratos temporales para obra o servicio determinado, que regula el artículo 2, por lo que ha de considerarse que es a este último al que se refiere, sin que produzca indefensión a la contraparte la errónea cita de los otros dos preceptos. Precisamente como contratos de obra o servicio determinado califican las sentencias de contraste los contratos de que las mismas conocen, sustancialmente iguales a los de autos. Ha de entenderse, pues, que la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las expresadas sentencias, ahora invocadas como contradictorias, de modo que conforme a dicha doctrina ha de darse validez y eficacia, como contratos temporales de la naturaleza expresada, a los que vinculan entre sí a las partes ahora litigantes.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL), procede la desestimación del recurso de suplicación formalizado en su día por los actores, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que desestimó la demanda. Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual resolvió el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, en procedimiento seguido a instancia de Doña Carinay otros contra el mencionado Instituto. Casamos y anulamos la expresada sentencia ahora recurrida. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia de instancia, dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Uno de Vizcaya, desestimatoria de la demanda, la cual confirmamos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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