STS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Milagros, representada por el letrado D. Pere Jornet Forner, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 2004 , en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra, dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª María Milagros, contra el INSS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado d. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2003, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 Barcelona , en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero.- La demandante es viuda de Cristobal, traspasado (sic) el 13.8.2001.- Segundo. Cristobal trabajó por cuenta ajena y mantuvo alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en sistemas anteriores en los siguientes periodos: De 2.12.1946 a 14.2.1947: 75 días. De 1.9.1947 a 25.5.1954: 2459 días De 16.1.1956 a 6.9.1964: 3157 días.- Tercero. Cristobal trabajó también por cuenta propia y mantuvo alta en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de agosto de 1975 a mayo de 1984. Consta impagada la cuota de enero de 1984.- Cuarto. La demandante pidió pensión de viudedad el 28.8.2001 y en resolución de 7.11.2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el derecho de la demandante a percibir una pensión del 45 por cien de su base reguladora de 27.429.-PTA (164,8.5 euros) con efectos económicos de 1.9.2001, en la misma resolución se declaraba que la pensión no tenía revalorizaciones ni incrementos por mínimos y por tanto el importe a cobrar era de 74,18 euros (12.344.- PTA mensuales).- Quinto. La base reguladora de la prestación resulta del cálculo de las bases de cotización en el Régimen especial de los trabajadores autónomos del periodo de enero 1982 a diciembre de 1983".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por María Milagros, revoco la resolución administrativa de 7.11.2001, declaro que la demandante tiene derecho a percibir la pensión de viudedad con las revalorizaciones desde 1985 y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar esta prestación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Barcelona, de fecha 10 de enero de 2003, dictada en los autos n° 1/2002 , seguidos a instancias de Dña. María Milagros, frente al INSS; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de fijar la fecha de las revalorizaciones "desde el 13/08/2002"; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos que contiene". Dicho fallo fue aclarado por auto de esa Sala, en el sentido de: "... fijar la fecha de las revalorizaciones "desde el 13/8/2001"..."

CUARTO

Por D.ª María Milagros, representado por el Letrado D. Pere Jornet Forner, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2004. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de 2006 de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se solicita el reconocimiento y abono de diferencias en la pensión de viudedad; los hechos declarados probados dan noticia de que la actora es viuda desde el 13 de agosto de 2001; que su esposo estuvo en alta y cotizó al Régimen General de la Seguridad Social en distintos periodos comprendidos entre el 2 de diciembre de 1946 y el 6 de septiembre de 1964, como trabajador por cuenta ajena y como trabajador por cuenta propia cotizó al RETA desde el mes de agosto de 1975 al mes de mayo de 1984, si bien no se abonaron las cotizaciones correspondientes al mes de enero de este último año. Solicitada pensión de viudedad, fue reconocida por resolución de 7 de noviembre de 2001, en cuantía mensual del 45 por 100 de una base reguladora de 27.429 pesetas, tomada de las cotizaciones abonadas desde 2 de junio de 1982 al 30 de mayo de 1984, pero sin incremento alguno por revalorizaciones. En la demanda se reclama esa revalorización de la pensión con efectos desde 1985.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de marzo de 2004 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora demandada y rechazó el pronunciamiento de instancia sobre la revalorización de la pensión aplicando para ello el artículo 7, número 1, del Decreto 1646/1972.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, seleccionando para el contraste la sentencia de la propia Sala de 29 de marzo de 2001 y, tanto el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen como el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, estiman que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina suscrito por la parte actora no cumple con la exigencias previstas en el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, mas en concreto, no desarrolla suficientemente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Por razones de pura lógica, esta es la primera incógnita que debemos despejar, pues de su solución depende que la Sala pueda entrar a considerar y decidir las cuestiones de fondo que en el recurso se platean.

TERCERO

Es exigencia del artículo 2221 de la Ley de Procedimiento Laboral que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sobre el sentido y alcance de este mandato, la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como pone de relieve nuestra sentencia de 28 de junio de 2005 (recurso 3116/2004 ), en la que se expone, como síntesis de la doctrina sobre esta cuestión, lo siguiente: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12.7.94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27.2.95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y y 2-2-2005, recurso 5530/2003 ).

CUARTO

La luz de esa doctrina proyectada sobe el caso que ahora nos ocupa debe concluir a la afirmación de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no satisface mínimamente las exigencias legales, En el apartado que lleva por rúbrica "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", se dice únicamente que la sentencia recurrida contradice a la seleccionada para el contraste, añadiendo tan sólo que "En la sentencia, que se recurre, la Sala considera que únicamente deben considerarse las revalorizaciones desde el momento del hecho causante. En cambio, la sentencia, indicada como contradictoria, estima que la pensión de viudedad debe incrementarse con las revalorizaciones legales desde el momento del cese de la cotización". Se elude de esa manera el análisis comparativo de las controversias, individualizado y pormenorizado acerca de los hechos, los sujetos, los fundamentos, las pretensiones y las decisiones concretas de cada resolución, todo ello en un litigio en que la cuestión debatida es compleja en muchos de sus matices, tales como la situación de los causantes de le pensión de viudedad en el momento de su fallecimiento respecto del sistema de Seguridad Social, los periodos de cotización tomados en consideración para fijar la base reguladora y otros de no menos trascendencia.

Tampoco concurre entre las sentencias comparadas la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia recurrida lo que se pide es la revalorización de una pensión de viudedad ya reconocida, siendo el causante pensionista; en la referente se resolvió un recurso en el que se trataba de la reclamación de pensión de viudedad, habiendo fallecido el causante después de causar baja en el sistema de Seguridad Social y no estaba, por tanto, en situación de alta, por cuya razón, aunque el signo de los fallos comparados sea distinto, no por ello han de ser contradictorios en el sentido del precepto procesal citado.

QUINTO

Por lo dicho procede, tal como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Milagros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2004 , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Milagros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 2004 , en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra, dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª María Milagros, contra el INSS; Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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