STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6808
Número de Recurso3532/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 690/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2004, recaída en los autos nº 430/2004, seguidos a instancia de Almudena contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Almudena contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 34,43 EUROS o a que le abone la indemnización de 6181,90 euros más también el pago de los mencionados salarios de tramitación a razón de 34,43 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 15-05-2000, con categoría de auxiliar de reparto a pie, servicios postales, reparto 2 y percibiendo 1047,38 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Su último contrato era de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. La secuencia contractual del actor es la siguiente: ACR15/05/200031/05/2000 IGUALADA EVENTUAL POR ACUMULACION DE TRAFICO ACR 05/06/200031/07/2000 IGUALADA EVENTUAL POR COMPONENTE DE ABSENTISMO

ACR01/08/200030/09/2002 UD IGUALADA INTERINIDAD POR DESEMPEÑO PROVISIONAL

ACR01/10/200209/05/2004 UD IGUALADA INTERINIDAD POR VACANTE

  1. _ La demandada le comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su relación de trabajo el 9-5-2004 (documental de ambas partes). 3º.- Por resolución de 4-4-2003 de la dirección general de Organización, Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3-4-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos S.A., por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental e la demandada, no controvertido). 5º.- En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo (no controvertido). 6º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación, por el ABOGADO DEL ESTADO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 12 de noviembre de 2004, recaída en los autos 430/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Almudena, contra la empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., mediante escrito de 27 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 12/11/04, el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona dictó sentencia [autos 430/04 ] que declaró la improcedencia del despido por el que se reclamaba frente a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», tras declarar probado que la actora había prestado servicios para la demandada desde el 15/05/00, con la categoría de Auxiliar de Reparto a pie, por sucesivos contratos de eventualidad por «acumulación de tráfico» [31/05/00], «componente de absentismo» [31/07/00] y «desempeño provisional» [01/08/00]; y de interinidad por «desempeño provisional» [01/08/00] y por «vacante» [01/10/02], contrato éste cuya finalización se produjo en 09/05/04, por cobertura de la plaza en el proceso de consolidación de empleo; proceso en el que la demandante había participado, sin obtener la puntuación suficiente.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 690/05], la STSJ Cataluña 28/04/05 desestimó la pretensión de la sociedad estatal recurrente y confirmó en su integridad la resolución de instancia, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 / Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante.

  2. - Se formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Cataluña 19/11/03 [rec. nº 5357/03], que contempla supuesto de trabajadora que había obtenido reconocimiento judicial -sentencia de 18/02/98, del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona - del carácter indefinido de la relación y que en 30/09/02 es cesada, en causa a la «cobertura de la plaza por parte de funcionario nombrado al efecto, tras convocar la demandada concurso público de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes en la sociedad para el personal funcionario»; cese que la Sala -revocando el criterio de instancia- declara ajustado a Derecho, por entender que «transformación jurídica sufrida por la demandada no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, en tanto siga vigente el citado Reglamento de Personal. Por lo que si la privatización de la demandada no ha modificado la condición de laboral indefinida de la actora, tal condición finalizaría en el momento de cobertura legal de la plaza».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 - rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/0 4-).

  1. - Ciertamente que entre los supuestos contrastados existen diferencias, pues: a) en la decisión recurrida, se declara improcedente el cese de trabajadora con contrato temporal, y lo que se suscita es si había adquirido la cualidad de indefinida por haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado, como duración máxima del proceso de selección para cubrir las vacantes interinamente atendidas, de forma que no le afectase el resultado del proceso de consolidación de empleo, o si contrariamente la fijeza en la plaza únicamente podría alcanzarse en convocatoria que respetase los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los mismos términos que para las Administraciones Públicas; y b) en la sentencia de contraste el cese se entiende correcto, aún a pesar de que la empleada ya había obtenido años antes declaración judicial -firme- de trabajadora indefinida, de manera que el tema a debate consistía en si tal cualidad obstaba su cese por cobertura reglamentaria de la plaza por parte de un funcionario en concurso de traslados. Pero como se alcanza a ver, el componente diferenciador es irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina la contradicción, sino -más bien- la refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; 04/02/02 -rec. 811/01-; y 04/10/06 rec. 1260/05 ), siendo así que llega a solución opuesta a la sentencia recurrida y niega el derecho pretendido [existencia de injustificado despido], aún a pesar de que la situación fáctica de la trabajadora [relación indefinida] era de superior «calidad» que la ostentada por la demandante de la sentencia que se recurre [interinidad], en orden a obtener reconocimiento del derecho que una y otra reclamaban [consolidación de su puesto de trabajo frente a la cobertura reglamentaria de la plaza].

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05-), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (STS 11/04/06 -rec. 1184/05 -); y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose - vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 28/04/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación [nº 690/05] formulado frente a resolución pronunciada en 12/11/04 por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona [autos 430/04 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Don Almudena . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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