STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso16/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Alberto Angoitia López, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 1288/93, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en los autos num. 13/93, seguidos a instancia del ya mencionado sobre DESPIDO. Es parte recurrida el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, contenía como hechos probados: "1.- El actor, D. Esteban, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, con destino en Bilbao y en funciones de sustituto de APT, en los periodos que a continuación se indican: del 17 al 21.6.92 y del 1.7.92 al 30.11.92, en contratos mensuales. El último salario percibido por el actor asciende a 113.806 ptas. 2.- En la cláusula 5ª de todos los contratos mencionado, se establece lo siguiente: "El presente contrato eventual se formaliza al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, por un periodo de... para atender circunstancias de servicios en la oficina de Bilbao, producidas por vacante, quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado". 3.- Con fecha 17-11-92, el actor recibió comunicación escrita del Organismo Autónomo demandado, de fecha 4-11-92, por la cual se le comunica el cese por término del contrato a partir del 30-11- 92. 4.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 21- 12-92 se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, sin que conste que haya sido contestada en forma expresa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Estebanfrente al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo al citado Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esteban, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 4 de marzo de 1993, dictada en proceso sobre prestación y entablado por el recurrente frente a Correos y Telégrafos y la Abogacía del Estado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contrarias con la sentencia impugnada las dictadas por las salas de lo Social de los Tribunales Superiores del País Vasco en 28 de octubre de 1993, de Navarra en 22 de diciembre de 1992 y 15 de enero de 1993, de Cataluña en 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1992, de La Rioja en 7 de diciembre de 1991, de Madrid en 19 y 28 de enero de 19993 y de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife en 26 de enero de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción de la normativa reguladora de este tipo de contratación, tal y como se configura en el art. 3.2.a) del R.D. 2104/84.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 1994 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios laborales para el organismo público demandado a través de sucesivos contratos temporales otorgados por periodos de un mes, insertándose en todos ellos una cláusula del tenor literal siguiente: "El presente contrato eventual se formaliza al amparo del artículo 3 del R.D. 2.104/84 de 21 de noviembre, por un período de .... para atender a circunstancias de servicios en la oficina de Bilbao, producida por vacante, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado". El período trabajado, conforme a dicha modalidad contractual abarcó desde el 17 al 21 de junio de 1992 y de 1 de julio a 30 de julio de 1992, fecha última en que cesa el actor por expiración del término contractual estipulado.

Con asiento fáctico en el relato histórico expuesto, el trabajador interpuso demanda en reclamación de despido, pretensión que fue desestimada por resolución del Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 28 de octubre de 1993, contra la que la partes demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De las sentencias invocadas y aportadas como contradictorias, al menos las dictadas -como afirma el Ministerio Fiscal- por las Salas de lo Social de los Tribunales de La Rioja en 7 de diciembre de 1991 y Cataluña en 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1992, respectivamente, presentan una identidad esencial con la resolución recurrida en la triple vertiente -hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en la misma situación jurídica- exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Efectivamente, tanto en la sentencia impugnada como en las "contrarias", que se han mencionado, los trabajadores han concertado contratos eventuales con el mismo organismo hoy demandado, con causa en remediar la situación creada por el déficit de plantilla; en una y otra los trabajadores que han sido cesados por extinción del plazo estipulado en el contrato han interpuesto demandas en reclamación de despido, pretensión que ha sido rechazada en la resolución impugnada y estimada en las sentencias de comparación.

Existente, pues, y verificada la concurrencia del requisito más esencial y característico que nos ocupa, cual es la contradicción, es preceptivo entrar a examinar la infracción legal aducida.

TERCERO

Mantiene el recurso, con cita expresa de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la sentencia impugnada ha violado el art. 3.2.a) del Real Decreto 2.104/84, en razón a que "la vacante no constituye causa o circunstancia que pueda justificarlo (el contrato de trabajo), (y que) de lo dicho se deduce que aquellos contratos fueron celebrados en fraude de ley, ya que la razón de la temporalidad no era otra que la de poder rescindir el contrato del actor en el momento en que creyesen oportuno", matizando, al efecto, que los contratos eventuales únicamente pueden tener por causa las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o excesos de pedidos, pero no la cobertura de vacantes que no implica una actividad excepcional del empleador, sino normal y habitual. De contrario, la tesis de la sentencia recurrida es que "el documento (refiriéndose al contrato) ha de computarse de una manera unitaria y la expresión vacante no puede tener otro sentido que la Administración no puede atender los servicios producción de la oficina de Bilbao", y, en conclusión, que la causa verdadera del contrato es "las circunstancias del servicio de la oficina de Bilbao, producidas por vacante".

CUARTA

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido; motivo que debe ser rechazado siguiendo la doctrina mantenida en la sentencia de esta Sala de 28 de abril y 16 de mayo de 1994, cuya argumentación se da por reproducida. En efecto:

  1. Los contratos de carácter eventual -según dispone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2.104/1984 traen causa de las "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", no requiriendo su validez que la actividad contratada sea anómala o extraña al tráfico de la empresa, puesto que el propio precepto matiza que procede tal modalidad contractual, "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

  2. El supuesto examinado en que el organismo demandado procede a la contratación del demandante para atender circunstancias de servicios de la oficina de Bilbao producida por vacante, con apoyo en el artículo 3 del Real Decreto 2.104/84, primeramente durante el período comprendido entre el 17 de junio y 21 de junio de 1992, en cuya última fecha se extingue el contrato, conforme a lo pactado, sin que el trabajador presente reclamación alguna y, posteriormente, en las mismas condiciones, para el período de 30 de julio de 1992, no superando, pues, ambos contratantes el período máximo de seis meses, no puede considerarse como manifestación de una actuación fraudulenta del Servicio de Correos demandado. La nota característica de la "acumulación de tareas" es el desequilibrio existente en el binomio trabajo-personal, de modo que el volumen de trabajo excede notoriamente la capacidad de la plantilla, es decir, como afirma la sentencia de 16 e mayo de 1994 -antes citada- esta desproporción "se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo".

  3. Es lícito que la Administración de una forma genérica y cuando la plantilla, como en el presente caso, es notoriamente insuficiente acuda a los contratos eventuales de una forma genérica para remediar en lo posible la acumulación de tareas provocadas por tal situación, siempre, naturalmente, que no traspase el plazo máximo señalado por la ley.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no ha violado los preceptos que se dicen infringidos, ni quebrantado, consecuentemente, la unidad de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia se impone la desestimación del recurso; sin expresa imposición de costas procesales, conforme dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Esteban, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 1288/93, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en los autos num. 13/93, seguidos a instancia del ya mencionado sobre DESPIDO frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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