STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2010
Número de Recurso4822/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FERRETERIA ROBLEDILLO, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Utrera Valero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 929/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 14/04 , seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Bárbara representada y defendida por el Letrado Sr. del Castillo Jabardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 14/04 , seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa FERRETERIA ROBLEDILLO, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 14/04 sobre despido, siendo recurrida Dª Bárbara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (trescientos) euros, así como la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Bárbara, ha trabajado para la demandada Ferretería Robledillo, SL, desde 1-12-2002, si bien lo ha hecho desde 22-2-1993 para la empleadora anterior, en la que la demandada se ha subrogado por sucesión (doc. 2 de dda), y tiene la categoría de dependienta. En 30-11-2002 reconoce haber percibido la cantidad de 587,67 en concepto de vacaciones (doc. 3 de dda). El salario de un dependiente en el Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara de 2003 es de 12.125,26 anuales, mientras que el del encargado general es de 13.917,26 (doc. 11 de dda). El salario de la demandante es de 770,25 mensuales, en nómina de noviembre de 2003 (doc 7 de dda). El 1-12-2003 la demandante ha sido baja por enfermedad común (doc 10 de dda), que se confirma en 4-12-2003, 11-12-2003 y es alta en 15-12-2003 (doc 2 de dte). La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa. En el artículo 16 del Convenio Colectivo de Comercio en general de Guadalajara de 2003 se expresa que son faltas muy graves: faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año. En su artículo 18-3 se señala que para las faltas muy graves las sanciones serán desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo (doc 11 de dda). ----2º.- En 5-12-2003 le fue notificada carta de despido de fecha 4-12-2003, en la que se le decía: «Lamento tener que comunicarle que a partir del día de la fecha, queda usted despedida. Las causas que motivan la adopción de esta decisión es la falta de asistencia al trabajo, sin autorización ni justificación, los días 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2003, y 3, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2003. Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 16.1 y 18.3 del Acuerdo Marco del Convenio Colectivo del Comercio . Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de dicha fecha, sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y que se encuentra a su disposición (doc 1 de demandada)». ----3º.- El hijo de la demandante se llama Benedicto y ha sido ingresado en el Hospital Universitario de Guadalajara el 24-11- 2003, siendo alta el 4-12-2003 (doc 1 de dte). La demandante ha anotado conceptos en albaranes de la demandada relativos a clientes de la misma. Había antes cinco trabajadores de los que no queda ninguno. La demandante dijo por teléfono al demandado que no iría a trabajar porque su hijo estaba enfermo. La actora ha aportado un parte de baja. ----4º.- La demandante faltó al trabajo la última semana de noviembre de 2003 y no volvió. La actora no daba órdenes, ni dirigía el trabajo, atendía al público, hacía pedidos y los controlaba así como el testigo. Los precios los ponía fundamentalmente la demandante y lo insertaba en el ordenador personal. Hacía albaranes. El número superior que figura en éstos es el que se recogía en el ordenador personal y lo pone la señorita de contabilidad o la demandante. La actora ha tenido al hijo enfermo. ----5º.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 8-1-2004, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-1-2004, que: «dicte sentencia en la que se condene a la empresa a que reconozca el despido nulo, o improcedente reconociendo igualmente que la categoría profesional que he venido desempeñando es la de encargado general, teniendo a tal efecto reconocido un salario según convenio de cuarenta y seis con veintiséis céntimos de euro (46,26 euros) diarios».

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º.- Estimo la demanda de Dª Bárbara, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandada Ferretería Robledillo, SL, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma. 2º.- Condeno al referido empresario Ferretería Robledillo, SL a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 16.972,38 euros, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.156,20 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

TERCERO

El Letrado Sr. Utrera Valero, en representacion de la FERRETERIA ROBLEDILLO, S.L., mediante escrito de 29 de noviembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.003 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue despedida por faltas de asistencia y la sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora o a indemnizarla con abono de los salarios de tramitación. En el recurso de suplicación la parte demandada planteó un motivo por error de hecho que fue desestimado y tres motivos de examen del Derecho aplicado, en los que se denunciaba la infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo del Comercio de Guadalajara en relación con la justificación de las faltas (motivo segundo), los artículos 16 y 18 del Acuerdo Marco del Convenio Colectivo de Comercio en relación con la calificación del incumplimiento (motivo tercero) y el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (motivo cuarto). Esta última infracción fue rechazada por defectos formales en su proposición; la relativa a la justificación de determinadas faltas de asistencia lo fue por entender que la justificación era suficiente. La Sala desestima también el motivo tercero razonando que, aunque es cierto que la trabajadora tiene tres ausencias sin justificar y que el artículo 16 del Acuerdo Marco del Comercio considera muy grave el faltar más de dos días sin la debida justificación, también prevé que sólo procederá la resolución del contrato de trabajo cuando se trate de una infracción en su grado máximo y considera que el incumplimiento de la actora, tanto por razones cuantitativas -sólo tres faltas-, como por la valoración de las circunstancias personales de preocupación y angustia por la enfermedad de su hijo, no puede calificarse en el grado máximo, sino en el mínimo. Por ello, concluye que "estando reservado el despido sólo para las faltas muy graves en su grado máximo, procede calificar el mismo como improcedente, tal como correctamente ha hecho el juzgador de instancia".

SEGUNDO

En el presente recurso la parte dice formalizar dos motivos, aportando para cada uno de ellos una sentencia contradictoria, la de la Sala de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2003 y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1993 . Pero en realidad la parte sólo formula un motivo. En el que formalmente propone como primero denuncia la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que conforme a este artículo "corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones". En el segundo alega la infracción de la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1993 y del auto de 11 de enero de 2000 , que, a su juicio, mantienen igualmente que "corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada y el órgano judicial no debe rectificar la sanción impuesta". Pero, aparte de que la Sala nunca ha afirmado tal cosa, pues tan insólita tesis supondría renunciar al control jurisdiccional de los despidos disciplinarios y de las sanciones de este carácter, lo cierto es que no se trata de dos motivos, sino de dos pretendidas fundamentaciones del mismo motivo y, como la Sala ha señalado con reiteración, no cabe dividir artificialmente la controversia para multiplicar abusivamente la aportación de sentencias contradictorias. La única sentencia contradictoria es, por tanto, la más moderna de la Sala de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2003 , que es también para la única que se intenta una relación precisa y circunstanciada en el escrito de interposición. Y decimos que se intenta, pues la relación que se realiza no cumple las exigencias que ha establecido la doctrina de esta Sala, conforme a la cual es necesario establecer en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 ( R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), y 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ); exigencia que no se cumple por la parte recurrente que se limita a realizar una contraposición incompleta, fragmentaria y selectiva de determinados pasajes de los fundamentos de las sentencias comparadas, prescindiendo de los elementos de la misma que ponen de manifiesto las diferencias de los supuestos resueltos en las mismas. No hay, por tanto, relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Pero es que, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, tampoco hay contradicción. En efecto, la sentencia recurrida no contempla un supuesto en que a la vez sea procedente el despido y otra sanción por falta grave y en el marco de esas dos opciones -igualmente conformes al sistema de calificación de las infracciones y sanciones-, no excluye la opción ejercitada por el empresario -el despido- para sustituirla por otra. Por el contrario, la sentencia razona, en los términos que con más detalle se han expuesto en el primer fundamento de esta resolución, que, de conformidad con la regulación del convenio, el despido sólo procede para las infracciones muy graves en su grado máximo, y no siendo este el caso de la infracción enjuiciada, que está en el grado mínimo, el despido no es procedente. Para oponerse a esta sentencia la parte tendría que haber aportado otra que con el mismo convenio o con la misma regulación del sistema de sanciones se hubiera impuesto el despido como sanción procedente para una infracción muy grave en el grado mínimo. No es éste el caso, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia de contraste resuelve sobre otro convenio colectivo -el de Registradores de la Propiedad- en el que se trataba de una infracción muy grave con dos sanciones posibles según la regulación del convenio. Tanto las situaciones consideradas como las regulaciones aplicables son distintas. En la sentencia de contraste se trata de una transgresión de la buena fe contractual, que se califica como infracción muy grave, para la que el convenio prevé una alternativa con dos sanciones posibles -suspensión de empleo y sueldo y despido-; alternativa en la que elige el empresario, mientras que el convenio aplicable en la sentencia recurrida sólo reserva la sanción de despido ("rescisión de contrato de trabajo") para las sanciones muy graves "en su grado máximo", grado que no concurre en el caso, por lo que no hay alternativa alguna, ni elección posible. Pero hay más, la infracción que alega la parte recurrente es la del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y esta infracción fue rechazada en suplicación por defectos formales en el motivo, pues no especificó la parte cuál de los tres apartados del precepto consideraba infringido, ni fundamentó la infracción, aparte de citar sólo una sentencia que no constituye jurisprudencia. No hay, por tanto, contradicción alguna entre una sentencia que rechaza un motivo por razones formales y otra que decide sobre el fondo del asunto sin que conste defecto alguno en la formulación del motivo. Por otra parte, en los mismos defectos se incurre ahora: no se concreta el apartado del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , que haya podido ser infringido; se cita una sola sentencia y un auto de inadmisión, razonando además la denuncia en los términos claramente insuficientes a los que ya se ha hecho referencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FERRETERIA ROBLEDILLO, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 929/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 14/04 , seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniendo el aval en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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