STS, 18 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en la representación que tiene acreditada de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 16 de septiembre de 1.993, por lo que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron los demandantes contra la dictada el 14 de octubre de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , D. Jesús Ángel , D. Miguel Ángel , D. Cesar , D. Felix Y D. Jorge

, frente a RENFE, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.992 el Juzgado de lo Social de Avila dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Carlos Manuel , Jesús Ángel , Miguel Ángel , Cesar , Felix , Jorge , contra la empresa demandada RENFE; debo absolver y absuelvo a esta de las mismas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Carlos Manuel , Jesús Ángel , Miguel Ángel , Cesar , Felix , Jorge han venido prestando servicios para la empresa demandada RENFE, con antigüedad, categoría profesional y salario que se expresan en sus demandas que se tienen por reproducidas.- 2º. Que por las presentes demandas, se reclaman a RENFE las dietas por desplazamiento correspondientes al periodo y concepto que se señala en el hecho 5º de sus demandas, que se dan por reproducidas, así como las cantidades que se expresan al entender que las dietas por desplazamiento se refieren no sólo a ascensos, sino también a traslados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Manuel , D. Jesús Ángel ,

D. Miguel Ángel , D. Cesar , D. Felix Y D. Jorge , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación deducido por los demandantes que figuran relacionados en el encabezamiento de esta sentencia respecto de la dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, con fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos, en los autos número 222/92, seguidos a instancia de los nombrados recurrentes contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre reclamación de dietas por destacamiento, revocamos dicha sentencia; y en su lugar estimamos íntegramente las demandas, condenamos a la empresa demandada a pagar a DON Carlos Manuel la cantidad 759.888.- ; a D. Jesús Ángel la cantidad de 756.648 ; a D. Miguel Ángel la cantidad de 756.648.- ; a D. Cesar la cantidad de 756.648.- ; a D. Felix la cantidad de 772.848.- y a D. Jorge la cantidad de 753.408.- .- Las costas del presente recurso serán satisfechas por la empresa recurrida, que incluirán la minuta de honorarios del letrado de los recurrentes hasta un importe de 25.000.- ".

CUARTO

Por la representación procesal de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fechas 27 de julio, 7 de septiembre y 16 de noviembre de

1.992 y 11 de mayo de 1.993. El motivo de casación denunciaba infracción por interpretación errónea del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 12 de mayo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1.- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE), en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 16 de septiembre de 1.993, plantea como única cuestión la de si, conforme a la legalidad procesal vigente, la parte que no recurre la sentencia de instancia y que tiene, por tanto, posición de recurrida en el recurso de suplicación que contra dicha sentencia interpuso la parte contraria, debe ser condenada, o no, al pago de las costas causadas en tal recurso, cuando la sentencia que lo resuelve es de signo estimatorio.

Tales son las circunstancias concurrentes en el caso. La demanda que determinados agentes de RENFE interpusieron frente a esta, fue resuelta en la instancia con pronunciamiento absolutorio, los demandantes formularon recurso de suplicación. La sentencia que dio respuesta a dicho recurso, que es la que ahora se combate, revocó la de instancia y acogió la pretensión deducida por los actores, imponiendo las costas causadas en suplicación a RENFE, que en tal grado jurisdiccional actuó como recurrida.

  1. - No es dudoso que se ha producido la contradicción denunciada, pues las sentencias que han sido aportadas para cotejo estiman sendos recursos de suplicación interpuestos por trabajadores de RENFE, sin imponer a éstos, que fue parte recurrida en dichos recursos, condena en costas. Consiguientemente, al quedar cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace obligado resolver sobre el motivo de casación que aduce RENFE, mediante el que denuncia infracción del artículo 232 de la citada Ley procesal.

  2. - El problema que plantea la parte recurrente, referido a determinar cual sea el recto significado del mandato que figura en el apartado 1 del citado artículo 232, ya fue examinado por la Sala en su sentencia de 12 de julio de 1.993, sentando criterio al respecto, con proyección unificadora. Según tal doctrina, la "parte vencida en el recurso", a la que alude tal precepto para ordenar su condena en costas, es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado. Tal conclusión, que es acorde con los antecedentes históricos del precepto y con el fin disuasorio que la ley persigue, es la que ahora se reitera. Al no ajustarse a ella la sentencia impugnada infringió el precepto citado, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, estimando el recurso, casarla y anularla. Debe mantenerse, sin embargo, lo por ella resuelto en cuanto al fondo, pero dejando sin efecto la imposición de costas que indebidamente hizo. También sin costas en este recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en la representación que tiene acreditada de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 16 de septiembre de 1.993, por lo que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron los demandantes contra la dictada el 14 de octubre de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Manuel ,

D. Jesús Ángel , D. Miguel Ángel , D. Cesar , D. Felix y D. Jorge , frente a RENFE, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y dictamos pronunciamiento que reproduce el anulado, pero dejando sin efecto la imposición de costas que contenía. Sin costas tampoco en este recurso de casación para la unificación de doctrina.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Burtos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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