STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Junio de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:1583
Número de Recurso512/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00913/2005 Recurso nº 512/05 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 23-6-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 913 En el Recurso de Suplicación número 512/05, interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS MANCHASOL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 19-11-04, en los autos número 500/04 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Rita Y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dª Rita contra ESTACIÓN DE SERVICIO

MANCHASOL, SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de 4.986'68 euros, con igual abono de los salarios de tramitación reseñados."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Rita , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MANCHASOL, SL, desde el 15 de noviembre de 2.000, con la categoría profesional de ayudante de camarera (nivel III/Grupo establecimientos D), percibiendo un salario bruto mensual de 929'09 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, según el Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.- Obra al folio 125 de las actuaciones, dándose por reproducido, documento fechado el 14 de junio de 2.004 firmado por la actora, del siguiente tenor literal: "Por la presente, el productor, D. Rita trabajador de la empresa Estación de Servicio Manchasol con D.N.I. número: NUM000 , declara que por ser de su propio interés deja de prestar sus servicios en esta empresa de forma VOLUNTARIA, con efectos del día 1 de Julio de 2004 rescindiendo el Contrato de Trabajo con la misma unilateralmente y por lo tanto sin derecho a ninguna indemnización posterior". La actora alega que dicho documento lo firmó en blanco al inicio de su relación laboral. El modelo de la plantilla del documento reseñado ha sido facilitado en todo caso por la empresa demandada quien a su vez lo ha obtenido de la Gestoría de la que es cliente en Madrid. TERCERO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- Dª Camila , que trabajó temporalmente en el verano de 2002 para la empresa demandada afirma que le presentaron por la misma el contrato de trabajo en blanco que firmó, así como otros documentos en blanco. QUINTO.- La actora manifiesta que el día 1 de julio de 2004 tras trabajar fue llamada por el representante legal de la empresa demandada quien le comunicó que estaba despedida. El día 2 de julio de 2004 la actora intentó incorporarse a su puesto de trabajo y no le fue permitida la entrada al mismo, personándose posteriormente el representante legal de la empresa demandada que tras hablar en privado con la actora, le entregó el documento de baja voluntaria previamente firmado por la actora.

SEXTO

La actora no había comentado con su compañero Dª Emilia que fuera a dejar su trabajo.

SÉPTIMO

El hermano de la hoy actora mantuvo demanda de despido contra la hoy demandada, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que obra a los folios 65 a 70 de autos, dándose por íntegramente reproducida, asimismo por dicho Juzgado y en los mismos autos se dictó auto declarando extinguida la relación laboral de dichas partes, dicho auto obra a los folios 71 y 73 de las actuaciones e igualmente se reproduce. OCTAVO.- Con fecha 3 de agosto de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21-7-2004, con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a instar la nulidad de lo actuado, por entender que ha existido infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración del artículo 86,2 de la Ley Procesal Laboral , en relación con el artículo 4,3 de la misma norma adjetiva , y del artículo 10,2 de la Ley Orgánica del poder Judicial , así como también del artículo 97,2 LPL . De modo subsidiario, en segundo lugar, se pretende la modificación de los hechos declarados como probados, en los términos que propone, y finalmente, en el tercer motivo, se cuestiona el derecho aplicado al fondo del asunto, realizando en el mismo denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 49,1,d) del Estatuto de los Trabajadores .

Escrito de recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad la basa la empleadora recurrente en que, en su opinión, la juzgadora de instancia ha infringido los preceptos que menciona, al no haber concedido a la parte demandante plazo de ocho días para que acredite haber presentado querella criminal, en relación con el documento de finiquito presentado por la propia recurrente. Sin embargo, por contra de como se pretende, y conforme se señala por la parte impugnante, la Magistrada actuante si que acordó suspender la tramitación del juicio y conceder el mencionado plazo a la actora, como es de ver en el acta de juicio levantada, firmada de conformidad por las partes, al folio 131 vuelto. Lo que ocurre es que, conforme igualmente se puede leer en dicha acta, la actora manifestó interponer Reposición contra dicha decisión, advirtiendo la juzgadora de que debía de presentarlo por escrito dicho recurso, lo que efectivamente se cumplimentó, solicitando, por lo que en el mismo se manifestaba, que se continuara la tramitación de los autos sin concesión del...

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