STS, 16 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de Junio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 215/93 de dicha Sala , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 1 de Marzo de 1993 dictada en los autos nº 562/92 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Olga contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Olga presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 22 de Septiembre de 1992, siendo ésta repartida al num. 1 de los mismos en base a los siguientes hechos: Prestó sus servicios para el organismo demandado como Auxiliar de Reparto desde el 1 hasta el 31 de julio de 1992, habiendo trabajado para el mismo durante otros períodos de tiempo. El 15 de Julio de 1992 la empresa demandada le comunicó su baja como contratada laboral por fin de contrato. La actora considera que se trata de un despido nulo, pues se fundamenta en la terminación de un contrato realizado en fraude de ley; por ésto suplicó se dictase sentencia en la que se declarase su derecho a reincorporarse a su trabajo en las mismas condiciones que tenía, declarando el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se le abonaran los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 12 de Noviembre de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia el 1 de Marzo de 1993 , en la que estimó la demanda declarando improcedente el despido, condenando al organismo demandado a readmitir a la actora en las mismas circunstancias que tenía o a abonarle una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La demandante, Dª Olga , presta sus servicios laborales para el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS desde el 1 de julio de 1992, con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y un salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 147.735 ptas.; 2º).- La demandante suscribió un contrato de trabajo el 1 de Julio de 1992 y hasta el 31 del mismo mes y año, al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona producidas por Refuerzo Acumulación Tráfico; 3º).- Constan incorporadas a autos un total de 17 contratos de trabajo suscritos por la actora con el Organismo demandado que damos por reproducidos a estos solos efectos; 4º).- Con fecha 15 de julio de 1992 la actora recibió una comunicación escrita en la que se le hacía constar que con fecha 31de julio de 1992 causaría baja como contratada laboral por fin de contrato; 5º).- En la certificación del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de D. Valentín , expedida el 3 de noviembre de 1992, se hace constar que: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacante temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (O. B.O.E. 29-9-92). será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto"; 6º).- Durante el tiempo de prestación de servicios, la actora realizó funciones de Clasificación y Reparto, haciendo el mismo trabajo que el resto de personal sin que se apreciase un aumento de volumen en las labores a realizar; 7º).- Constan incorporada a autos la relación de copias básicas de contratos temporales celebradas por el Organismo Autónomo en el mes de julio de 1992, remitidas por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra al Presidente del Comité de Empresa; 8º).-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; 9º).- Ha sido agotada la vía previa."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 15 de Junio de 1993 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de 29 de Mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y la de 17 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . 2.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980 , en relación con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 y en relación con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984 .

Vulnera también el art. 39 del Convenio Colectivo del sector en relación con el valor de los Convenios que atribuye el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 37 de la Constitución Española .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Mayo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 1 al 31 de Julio de 1992, con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en virtud de un contrato de trabajo temporal concertado "al amparo del art. 3 del R.D. 2104/84, de 21 de Noviembre , por un período de 1-7-92 al 31-7-92, para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona producidas por Refuerzo Acumulación Tráfico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado". La citada actora fue cesada, en consecuencia, el 31 de Julio de 1992.

Contra este cese formuló la demanda de despido que dió origen al presente proceso. El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en su sentencia de 1 de Marzo de 1993 , declaró improcedente tal despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, especificando que correspondía a la trabajadora optar entre la readmisión o el cobro de la pertinente indemnización. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la suya de 15 de Junio de 1993, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las sentencias que en este recurso se alegan como opuestas a aquélla, resulta claro que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de Mayo de 1991 entra en contradicción con la misma, pues en ella también se trató de una Auxiliar de clasificación y reparto contratada temporalmente por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, mediante tres contratos: el primero que se extendió desde el 16 de Junio al 31 de Octubre de1990, "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo desde el 7 al 30 de Noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de Diciembre de 1990 con la misma finalidad; cuando esa trabajadora fue cesada en esta última fecha, formuló la correspondiente acción de despido. Es, pues, evidente la concordancia de hechos de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre estas dos sentencias, al versar ambas sobre contratos temporales de similar naturaleza concertados con el Organismo Autónomo citado para prestar servicios como Auxiliar de clasificación y reparto. Sin embargo, los pronunciamientos de una y otra son contradictorios, dado que mientras que en esta litis se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido, en esa sentencia referencial se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió de las mismas a la entidad demandada. No hay duda, pues, de que concurre, en el presente supuesto, la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Para dar solución a los problemas que se suscitan en este proceso se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que aún cuando es cierto que la demandante había prestado servicios a la entidad demandada antes del contrato mencionado al comienzo del primer fundamento de Derecho de esta sentencia (que se extendió del 1 al 31 de Julio de 1992), no se puede olvidar que el 10 de Marzo de aquel año dicha trabajadora cesó de desarrollar su actividad laboral para ese organismo y que desde esta fecha hasta el 1 de Julio inmediato siguiente no tuvo vinculación ni relación alguna con el mismo, sin que tampoco hubiese formulado reclamación ni presentado demanda contra tal cese. Esto significa, dado lo que disponen los arts. 49, números 3 y 11, y 59, número 3, del Estatuto de los Trabajadores , que la relación o relaciones de trabajo que pudieron haber existido entre la actora y la entidad demandada hasta el 10 de Marzo de 1992, quedaron totalmente extinguidas en esta fecha, y que el vínculo laboral surgido el 1 de Julio siguiente es por completo distinto e independiente de todos aquéllos, sin que esas relaciones anteriores produzcan ningún tipo de efectos ni consecuencias sobre la prestación de servicios realizadas en Julio de 1992 (con la única excepción de su cómputo a efectos de la duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce, que la ley impone a los contratos eventuales). Aunque se considerase, como mera hipótesis, que el contrato de trabajo anterior al 10 de Marzo de dicho año era de carácter indefinido, es indiscutible que el 1 de Julio se podía pactar cualquier tipo de contrato temporal con plena validez, siempre que se cumpliesen adecuadamente los requisitos y exigencias que la ley establece a tal fin, por cuanto que aquella primera relación indefinida se había extinguido y había desaparecido de la vida del derecho.

Incluso la propia sentencia de instancia parece corroborar lo que se acaba de afirmar, dado que a la hora de fijar la antigüedad de la demandante con el fin de cuantificar el montante de la indemnización por despido, únicamente toma en consideración el período comprendido entre el 1 y el 31 de Julio de 1992.

Por consiguiente, para resolver la presente controversia únicamente se ha de tener en cuenta el contrato laboral de 1 de Julio de 1992, y por ende si se llega a la conclusión de que el mismo se concertó válidamente por tiempo determinado, hasta el día final de ese mes, la demanda ha de ser desestimada; pero si, en cambio, se considera que el mismo no cumple ni respeta las exigencias que la ley impone para la existencia de la temporalidad de los contratos de trabajo, el vínculo tendría que reputarse como indefinido y, en consecuencia, se tendría que declarar la improcedencia del cese acaecido el 31 de Julio de 1992.

CUARTO

El referido contrato de 1 de Julio de 1992 se llevó a efecto con amparo en el art. 3 del Real Decreto 2104/1984 , como en el mismo se indica, lo que evidencia que se configuró y estructuró como un contrato de trabajo eventual.

En virtud de lo que disponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del citado Real Decreto 2104/1984 , los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

En el presente caso, según ya se expuso, se especificó en el contrato que el mismo se concertaba "para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona producidas por Refuerzo Acumulación Tráfico". Por otro lado ha quedado acreditado que en el territorio de la Jefatura provincial de Correos y Telégrafos de Navarra existió, cuando menos hasta Septiembre de 1992, un número elevado de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón a distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en esa Jefatura. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas el contrato de la actora de 1de Julio de 1992, al que nos estamos refiriendo.

La situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se preven en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada.

QUINTO

A la vista de lo expuesto, y como de los datos que constan en la narración fáctica de autos no se aprecia la existencia de ningún defecto ni irregularidad que pudiera invalidar el contrato eventual comentado, se ha de concluir forzosamente que la extinción del mismo, que se produjo el 31 de Julio de 1992, es totalmente lícita y conforme a lo que establecen el art. 49-3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3-2-c) del Real Decreto 2104/1984 .

A este respecto, se destaca especialmente que en este supuesto se ha respetado el tope temporal de duración máxima de los contratos eventuales que fijan el art. 15-1-b) del Estatuto y el art. 3-2-b) del Decreto mencionado ("seis meses, dentro de un período de doce meses").

Téngase en cuenta que tanto se computen los doce meses desde el 1 de Agosto de 1991 al 31 de Julio de 1992, como desde el 3 de Septiembre de 1991 al 2 de Septiembre de 1992, en ningún caso se superan los seis meses de prestación de servicios eventuales, toda vez que en esos lapsos temporales la actora trabajó al completo los meses de Diciembre de 1991, y Enero y Julio de 1992 (tres meses), y luego 28 días de Septiembre de 1991, 8 días en Octubre de ese año, 24 días en Noviembre, 20 días en Febrero de 1992 y 10 días en Marzo de ese año (lo que suman 90 días, es decir tres meses). No se sobrepasó, en consecuencia, el tope mencionado.

SEXTO

Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos comentados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que obliga, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a casar y anular tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este juicio y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en tal demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de Junio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 215/93 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por doña Olga y absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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