Jurisdicción y competencia

AutorAlbert Badia
Páginas415-427

Ver nota 1

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I Introducción

¿Qué juez o tribunal es competente para resolver una reclamación de derecho marítimo? ¿A qué jurisdicción debemos acudir? La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, la «LNM») trae consigo nuevas reglas de jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos surgidos en el seno de los contratos de utilización del buque y los contratos auxiliares de la navegación. Además, en materia de salvamentos y remolques, incorpora un régimen de carácter dispositivo para resolver conflictos relativos a los premios y remuneraciones. En este artículo recorremos este nuevo acervo normativo, dedicando una especial atención al arbitraje.

II Reglas generales del derecho común

La LNM se aplica con carácter general a «situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima» 2. Unas se someten a un régimen especial en materia de jurisdicción y competencia, y otras quedan a merced del derecho común. En este apartado nos referiremos a este segundo grupo de situaciones y relaciones jurídicas. Como ejemplo, podemos

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citar aquellas que nacen de un contrato de salvamento o las provocadas por un abordaje en la mar.

En la búsqueda de reglas generales en materia de jurisdicción y competencia nuestro, punto de partida va a ser la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicha norma consagra el principio volitivo en la sumisión a los juzgados y tribunales españoles en el orden civil 3. En defecto de sumisión voluntaria, los juzgados y tribunales españoles serán competentes, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España, y en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España. En las acciones relativas a bienes muebles, tales como buques y embarcaciones de recreo, el orden jurisdiccional español también impera cuando dichos bienes se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda.

En las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, serán competentes los juzgados y tribunales españoles cuando la celebración del contrato venga precedida por una oferta personal o de publicidad realizada en España, o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato 4. Asimismo, no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o en contratos que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios 5.

Por último, en los arbitrajes cuyo lugar de celebración se encuentra dentro del territorio español, se precisa la suscripción de un convenio arbitral. Dicho convenio deberá constar por escrito y podrá adoptar la forma de una cláusula incorporada a un contrato o de un acuerdo independiente. Se considerará incorporado todo convenio arbitral que conste en un documento al que las partes se hayan remitido, bien sea por carta, telegrama, télex, fax u otros medios de telecomunicación 6.

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Estas son, en suma, las reglas generales de jurisdicción y competencia que deben aplicarse a los conflictos derivados de relaciones jurídicas que, aun siendo relativas a la navegación marítima, no se encuentran sometidas a una reglamentación especial.

III Reglas especiales de la lnm

Como hemos apuntado, la LNM dispone reglas especiales de jurisdicción y competencia para los contratos de utilización del buque y los contratos auxiliares de la navegación. De un lado, son contratos de utilización del buque el contrato de arrendamiento (tanto el náutico como de buque), el de fletamento (por tiempo, por viaje y en régimen de conocimiento de embarque), el de pasaje y el de remolque. De otro, son contratos auxiliares de la navegación el contrato de gestión naval, el de consignación de buques, el de practicaje y el de manipulación portuaria. Tanto unos como otros se some-ten al nuevo régimen especial de la LNM.

Este régimen especial se encuentra en los artículos 468 y 469, únicos preceptos integrantes del Capítulo I del Título IX de la LNM, que el legislador presenta como especialidades de jurisdicción y competencia. Dichos preceptos establecen una prelación de criterios para la atribución de jurisdicción y competencia. Según esta prelación, en primer lugar, se estará a lo dispuesto en los convenios internacionales 7. En segundo lugar, se aplicará lo pactado en las cláusulas de sumisión contenidas en los contratos. Ahora bien, cuando tales cláusulas reconozcan la sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, las mismas serán nulas e ineficaces si no han sido antes negociadas individual y separadamente 8. En tercer y último lugar, el demandante podrá acudir, a su elección, a los tribunales del domicilio del demandado, a los del lugar de celebración del contrato, o a los de los puertos de carga, descarga o del lugar de prestación de los servicios 9.

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Con estas reglas especiales, el legislador trata de «evitar los abusos detectados» 10 en las acciones relativas al transporte marítimo de personas y de mercancías, donde los usuarios se ven forzados a recurrir ante jurisdicciones extranjeras (a menudo exóticas) en virtud de unas cláusulas de sumisión que no tuvieron oportunidad de conocer sino después de haber contratado el transporte 11. Con la LNM, el demandante puede accionar ante los juzgados y tribunales españoles, obligando a armadores, fletadores y navieros extranjeros a someterse a nuestra jurisdicción. Ello es especialmente favorable para los tenedores de conocimientos de embarque, ya sean de línea regular o de fletamento. En los de línea regular, el tenedor tiene escasa capacidad para negociar el pliego de cláusulas impresas del conocimiento de embarque que emite la naviera, por lo que la elección del foro suele ser recibida como una imposición más de esta última. La LNM intenta corregir este desequilibrio teniendo por no puestas aquellas cláusulas de jurisdicción o arbitraje que no hayan sido negociadas individual y separadamente. Además, despoja de eficacia traslativa a los pactos de jurisdicción y arbitraje que se encuentran en el conocimiento de embarque 12, por lo que la transmisión del documento negocial no lleva aparejada la sucesión automática del cargador en la elección del foro.

Por otro lado, en los conocimientos de embarque de fletamentos y tráficos tramp, la situación no es muy distinta. En estos casos, los conocimientos de embarque suelen incorporar el contenido de la póliza de fletamento 13,

incluyendo las cláusulas de jurisdicción o arbitraje que obran en la misma. Así ocurre que quienes no han fletado el buque (por lo general, compradores en posición CIF o CFR) adquieren «a ciegas» la titularidad de los conoci-

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mientos de embarque, desconociendo por completo el contenido la póliza de fletamento que tales conocimientos incorporan, incluidas las cláusulas de jurisdicción o arbitraje.

Las especialidades procesales de la LNM provocarán -qué duda cabe- sentimientos encontrados. Pensemos, por ejemplo, en el contratiempo que estas reglas suponen para una línea regular de contenedores que emite cientos de miles de conocimientos de embarque por todo el mundo, cuya cláusula de jurisdicción llama a acudir a los tribunales correspondientes a su domicilio en el extranjero. Según la LNM, dicha cláusula puede llegar a ser totalmente ineficaz en España. Pero, por otro lado, pensemos también en lo cómodo que puede llegar a ser para los pasajeros de un crucero acudir a los tribunales patrios para reclamar los daños y perjuicios derivados de una avería en el aparato de aire acondicionado o de un cambio en el menú de a bordo, en vez de tener que peregrinar a una jurisdicción extranjera ubicada en un pabellón de conveniencia.

IV Tratados y convenios internacionales

Tal y como apuntábamos en el apartado anterior, la LNM reconoce la primacía de los tratados y convenios internacionales de los que España es parte. Existen diversos tratados bilaterales con normas de jurisdicción y competencia de aplicación recíproca entre los Estados Contratantes. Sin embargo, aquí nos centraremos únicamente en los de carácter multilateral.

En materia de embargo preventivo de buques, la LNM 14 adopta y complementa las reglas de competencia y jurisdicción establecidas en el Convenio internacional sobre el embargo preventivo de buques 15, tanto para decretar el embargo como para resolver el fondo del litigio 16. Como novedad principal, la jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, la de aquél donde se espera su arribada, o la del juzgado que sea competente para conocer de la pretensión principal.

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En materia de salvamento, la LNM 17 remite al Convenio internacional sobre salvamento marítimo 18, aunque éste no contiene ninguna norma de jurisdicción o competencia. En la celebración de contratos de salvamento, la LNM reconoce total libertad de pactos sin otro límite que el impuesto por el deber de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los daños al medio ambiente 19. Será la jurisdicción civil quien conozca de las acciones relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones por remolques de fortuna, salvo que las partes acuerden someterse a un sistema de arbitraje marítimo administrativo ante los órganos especializados de la Armada, o cuando la intervención de tales órganos se haga necesaria por tratarse de salvamento de bienes abandonados en la mar y de propiedad desconocida 20. Tales órganos serán el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los Auditores de...

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