Los buques abandonados en la Ley de Navegación Marítima

AutorSebastián Díaz Ribes
Páginas463-475

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I Introducción

A estos efectos, agradecer a los responsables de la Asociación Española de Derecho Marítimo la posibilidad de colaborar en esta obra colectiva respecto a la publicación de la LNM, que supone una innovación en nuestro derecho positivo adaptándolo a la normativa internacional válidamente suscrita por España, y a las condiciones y prácticas mercantiles actuales en el tráfico marítimo que difieren en gran medida de lo determinado en el Código de Comercio vigente hasta el pasado mes de septiembre de 2014.

En relación al contenido de esta reflexión la necesidad ha surgido de la práctica forense de quien suscribe cuando durante los pasados años, debido a la crisis económica sufrida por parte de los navieros, tanto motivada a no aceptación de siniestros por parte de compañías de seguros como por efectos de la globalización y deslocalización de los armadores, se han ido produciendo situaciones de abandonos formales derivados de la no aceptación de los aseguradores de la propiedad de los buques siniestrados, esto es, hundidos o naufragados, o mediante la simple y llana desaparición de los armadores haciendo dejación de funciones en el más amplio término de la palabra, dejando al buque, a su dotación y a las Administraciones Marítimas relacionadas con ellos en el más absoluto desamparo.

Esta situación de abandono legal y abandono de «facto», en unión al elemento de explotación mercantil del dominio público portuario, incide

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también en la seguridad marítima de los puertos en los que se encuentran y /o en las aguas marítimas interiores o mar territorial.

En este sentido tras la promulgación de LNM se ha producido una cierta clarificación relativa a la venta forzosa de dichos buques en relación al Convenio Internacional de Ginebra sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 6 de mayo de 1993 ratificado por España mediante el Instrumento de Adhesión de fecha 31 de mayo de 2002 y publicado el día 23 de abril de 2004.

En el presente trabajo no va a tratarse de forma exhaustiva los ar tículos de la venta forzosa de buques que la LNM trata en los artículos 480 y siguientes tanto para procedimientos judiciales como administrativos, salvo lo necesario en referencia a la venta forzosa de buques abandonados, fundamentalmente en procedimientos administrativos que es donde surge la problemática de reconocimiento por parte del país de pabellón. La oportunidad de regular la venta forzosa mediante la incorporación de los preceptos del referido Convenio de Ginebra 1993 es de gran acierto y oportunidad, si bien será tratado como corresponde en otro capítulo de la presente obra. 1

II Buques abandonados
1. Buques hundidos o naufragados

La LNM dedica su capítulo IV del Título VI de los Accidentes de la Navegación a los buques hundidos o naufragados, en los artículos 369 y siguientes, coexistiendo con la regulación del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante en su artículo 304 2.

En este sentido el Legislador determina que las relaciones existentes entre el titular del buque o bienes naufragados o hundidos y las compañías que realicen las operaciones de reflotamiento o cualquier otra naturaleza tendrán la naturaleza de salvamento y se regirán por el Capítulo III de la LNM, salvo las que tengan como objeto la recuperación del patrimonio cultural subacuático que se remitirá a su propia normativa.

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Los capitanes y armadores de buques hundidos o naufragados tienen la obligación de poner en conocimiento de la Administración Marítima dicho suceso, así como la Administración Marítima tiene la obligación de realizar las oportunas notificaciones a los navieros y propietarios del buque hundido o naufragado, así como las medidas urgentes para evitar riesgos para la navegación, el medio ambiente marino y de cualquier otra índole 3.

Los propietarios de los buques hundidos o naufragados deberán efectuar las labores de señalización, balizamiento y prevención de la contaminación marítima siguiendo las órdenes recibidas de la Administración Marítima según determina el artículo 372 de la LNM.

El hecho de que un buque se encuentre varado en el fondo de las aguas marítimas interiores o mar territorial español, no supone como efecto auto-mático la transmisión del derecho de propiedad del mismo y de los enseres en el contenidos, y sólo puede producirse una transmisión de propiedad por abandono expreso del propietario del buque a favor del asegurador, según determina el artículo 373 de la LNM, o puede ser adquirida la titularidad de dichos buques mediante la prescripción adquisitiva a favor del Estado.

Para que el buque naufragado o hundido que se encuentra en aguas marítimas interiores o mar territorial español, se adquiera mediante prescripción adquisitiva por parte del Estado deberán pasar tres años desde el acaecimiento del siniestro y no se haya producido ningún tipo de actuación por parte de los intereses del buque, esto es, su propietario y su asegurador, según determina el artículo 374 de la LNM, salvo que se trate de buques o embarcaciones de Estado.

En el caso de buques propiedad de españoles, también se adquirirá la propiedad de los mismos si al final de dicho plazo se encontrarán en alta mar y zona económica exclusiva. El Legislador en este supuesto, ha determinado un régimen diferenciador basado simplemente en la nacionalidad de los propietarios, personas físicas o jurídicas, y ni siquiera en el abanderamiento y registro del buque hundido o naufragado. No parece la existencia de justificación a estos efectos, y su adecuación a la normativa de la Unión Europea porque no se entiende dicha modificación del régimen de adquisición respecto a cualquier otro propietario de la Unión Europea.

La interrupción de la prescripción adquisitiva se producirá mediante cualquier acto que suponga la solicitud de la exacción y se iniciará nuevamente cuando no se hayan terminado los trabajos en el plazo concedido o no se haya siquiera iniciado según determina el artículo 375 de la LNM.

Al ser el abandono una de las instituciones cuyos efectos también pueden determinar el inicio del cómputo de la prescripción a favor del Estado, es conveniente al menos esbozar los elementos fundamentales de dicha declaración de abandono, y viene recogido fundamentalmente en las Disposi-

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ciones Generales del Seguro Marítimo, Capitulo II, del Título VIII, Del Contrato de Seguro Marítimo de la LNM.

A estos efectos, se trata de una declaración de voluntad del asegurado, que debe ser realizada por escrito cuando se incluya en los determinados en los artículos 449 y 461 de la LNM.

Vamos a referirnos únicamente respecto al abandono en el seguro de buques y no de mercancías respecto al plazo para presentar la declaración de abandono que será de noventa días desde el siniestro o noventa días desde el cumplimiento de los primeros noventa días sin notificación del buque naufragado o hundido.

Las causas que permiten el abandono siguen siendo las determinadas por la regulación y jurisprudencia preexistente como es la pérdida total, inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparación del buque, o cuando el importe de las reparaciones incluidas las contribuciones a cargo del buque a la avería a la gruesa o al salvamento, iguale o supere el importe asegurado por la póliza.

El asegurado deberá efectuar una declaración por escrito y determinar la relación de otros seguros contratados así como la existencia de derechos reales sobre el buque de conformidad con el artículo 434 y 435 de la LNM, debiendo el asegurado efectuar una declaración de abandono que no sea parcial, ni condicional y conlleve la declaración de todas las cosas objeto del interés asegurado.

La declaración de abandono en la LNM, es una declaración unilateral del asegurado que sólo puede ser examinada por el asegurador, a fin de determinar si cumple o no con lo determinado en la normativa de aplicación así como con las condiciones generales y particulares de la póliza pero es únicamente realizada por el asegurado, siendo facultad de este. En caso de que el asegurador no considerase correcta la...

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