El seguro de responsabilidad civil en la Ley de Navegación Marítima

AutorBernardo Ruiz Lima y Víctor Mata Garrido
Páginas397-413

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I Introducción

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, «LNM») regula a lo largo de cinco artículos (463 al 467) el seguro de responsabilidad civil 1. De entre todos los ramos del seguro en general, éste es sin duda uno de los de mayor importancia atendiendo a las cuantías indemnizatorias que pueden llegar a manejar.

En lo tocante a los riesgos propios de la navegación marítima, la cues-tión de la responsabilidad civil es materia de una importancia extraordinaria, resultando sorprendente que, hasta este momento, prácticamente no se hubiera dado la relevancia que merece por el legislador. Afortunadamente la LNM que abordamos en el presente trabajo ha situado a esta clase de seguro en el lugar que le corresponde, aportando además soluciones trascendentes y que entendemos beneficiosas para los terceros perjudicados.

Si bien el Código de Comercio nunca entró a regular el seguro de responsabilidad civil, no es menos cierto que su práctica data de fines del siglo XIX 2. Como breves antecedentes históricos, queremos señalar que el mercado asegurador, en la época en la que ya se originaron los primeros

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Hull Clubs 3, era ya consciente del problema que para los armadores suponía el aumento de las responsabilidades derivadas del transporte de gran cantidad de pasajeros en aquélla época de acuerdo con los fenómenos migratorios y, sobre todo, como consecuencia de la exposición a importantes riesgos derivados de su culpa en los abordajes. El hecho de que la suma recuperable del seguro (por daños propios y a terceros) en supuestos de abordaje se limitase al propio valor del buque asegurado colocaba en una situación complicada a cualquier armador prudente 4. En aquellas circunstancias y contexto, se apostó por nuevas cláusulas que, contra el pago de una prima adicional, venían a procurar una cobertura extra -aunque limitada- respecto de la responsabilidad de los armadores.

El seguro de responsabilidad civil en nuestro país no se regula expresamente hasta la entrada en vigor de la Ley 50/1980, sobre Contrato de Seguro 5 (en lo sucesivo, «LCS»). En aquella ley, son cuatro artículos (73 al 76) los que recogen los elementos esenciales de este ramo que viene a definirse como el seguro por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a «cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios» causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.

En materia de aseguramiento de responsabilidad civil marítima, la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hacía exigible en su artículo 78 6 que las empresas navieras españolas asegurasen la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir como consecuencia de la explotación de los buques, y ello de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional 7. Nuestro legislador venía a obligar a los armadores a la contratación de un seguro de responsabilidad civil, que no es otro que el que en la práctica se conoce como seguro de P&I 8.

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La LNM -consciente de que la LCS ya ha definido qué debe entenderse por seguro de responsabilidad civil- se limita a referenciar en su ar tículo 463 que las normas reguladoras de los seguros de responsabilidad civil en general serán las que se apliquen a la responsabilidad civil marítima, añadiendo que se dará idéntico tratamiento a las «coberturas del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de indemnizar a terceros incluidas en seguros marítimos de otra clase». Observamos que la LNM, aunque se refiere a la cobertura que ofrecen los Clubes de P&I 9, ha preferido no ser tan específica y no citar expresamente a los indicados Clubes 10.

A lo largo del presente trabajo se comentarán los aspectos relativos a la obligatoriedad de determinados seguros de responsabilidad civil, al reconocimiento expreso de la acción directa del perjudicado frente al asegurador del causante del daño, y a cuestiones de límites de cobertura y limitaciones de responsabilidad indemnizatoria; materias todas ellas que son tratadas en esta sección inserta en el título VIII de la LNM.

II Los seguros obligatorios de responsabilidad civil marítima

Según ya hemos señalado, nos encontramos ante una de las novedades más interesantes que en materia de seguros ha introducido la LNM. Según expresa la LNM en su Preámbulo, «incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro y que se articula, además, como disciplina supletoria en los supuestos en los que esta Ley de Navegación Marítima impone la contratación de seguros obligatorios que gocen de su propio régimen específico, lo que tiene lugar en los casos de responsabilidad civil por contaminación y por daños a los pasajeros».

Esto es, el legislador viene finalmente a admitir la responsabilidad civil como uno de los tipos de seguros marítimos, lo cual resultaba un aspecto

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pacífico para la doctrina científica más cualificada 11. En la regulación anterior a la LNM, pese a su obligatoriedad, los seguros de responsabilidades civiles marítimas del naviero carecían de regulación positiva en la legislación española (ni en el Código de Comercio ni en la legislación especial existían definiciones de esta cobertura). No obstante, su validez era incuestionable pues la legislación española señalaba la obligatoriedad de su contratación no solo en materia de explotación de buques (las empresas navieras españolas estaban obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir en el curso de la explotación de sus buques según el artículo 254 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante o TRLPEMM 12), sino también en materia de daños por la contaminación de aguas por hidrocarburos (Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 o CLC 1992 para cuya aplicación en nuestro país se legisló el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre); y en materia de responsabilidad civil de subscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas (Real Decreto 607/1999, de 16 de abril).

Sin embargo, tal y como adolecía el ALGNM 13, parece, de su lectura, que los únicos seguros obligatorios exigidos por la LNM son el de responsabilidad civil por contaminación y el de responsabilidad civil por daños a los pasajeros, no incluyendo en su texto el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la que puedan incurrir los armadores en el curso de la explotación de sus buques exigido en la Directiva 2009/20/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo de 23 de abril de 2009, en el ordenamiento interno por el artículo 254 del TRLPEMM y en el Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre 14, lo que puede generar la confusión de si se le aplicará o no lo dispuesto en el artículo 464 de la LNM, dado que resulta, por tanto, ser un seguro declarado obligatorio por otra Ley. Pese a la confusión que se pueda crear o no, lo cierto es que en la práctica podrán aplicarse las normas de la

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LNM, ya sea de forma directa o supletoriamente, porque en todo caso -entendemos- se trata de un seguro de responsabilidad civil.

Por otra parte, en la legislación española nos encontramos ante otro seguro de responsabilidad civil marítima que no entra dentro de lo dispuesto en el artículo 464 de la LNM y no es un seguro declarado obligatorio por esta Ley. Nos referimos al seguro de responsabilidad civil en el ámbito de las embarcaciones de recreo o deportivas para navegar en aguas españolas que, desde el año 1999 con la publicación del Real Decreto 607/1999, es obligatoria su contratación para toda embarcación propulsada a motor o para los veleros con una eslora superior a 6 metros 15.

En relación a este seguro civil obligatorio, debemos resaltar que la nueva LNM viene a exceptuarlo de manera expresa de su ámbito de aplicación y se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro -ley que también es de aplicación supletoria al resto de contratos de seguro marítimo- sin que valga pacto en contrario entre las partes (artículo 406.2 de la LNM).

Resulta cuando menos curioso que -pese a remisión a la LCS que hace la LNM en materia de seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo- la LNM consagra la obligación de contratar un seguro de cobertura de responsabilidad civil por contaminación accidental tanto para buques como para embarcaciones de recreo. Esto es, en su artículo 384 la LNM señala que su ámbito de aplicación es la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles que proceda tanto de buques como de «embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas» dondequiera que estos se encuentren. Por tanto, el ámbito de aplicación de la LNM cubre la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación cuando los mismos sean provocados por embarcaciones «de recreo o deportivas», no siendo este tipo de responsabilidad de embarcaciones de aplicación única o exclusiva de la LCS, lo que entendemos una contradicción a la vista de lo que señala el artículo 406.2 16 de la LNM.

Los seguros obligatorios que viene a desarrollar de forma específica la nueva LNM, tal y como indicábamos, serían exclusivamente dos: el seguro de responsabilidad civil por...

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