La venta forzosa de buques

AutorElena García-Sañudo Diez
Páginas455-461

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I Introducción

La venta forzosa de buques se regula en el Capítulo III del Título IX de la LNM, artículos 480 a 486, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 LNM, tanto la presente Ley como el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993 1 (en adelante, «Convenio sobre Privilegios») constituyen la principal regulación sobre la materia, debiendo acudirse a la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la normativa administrativa aplicable en defecto de previsión en las anteriores.

Como veremos posteriormente, habrá determinados aspectos de la venta forzosa del buque previstos en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que resulten incompatibles con la regulación de la presente Ley, que será de aplicación prioritaria. Sin embargo, otros aspectos de la venta forzosa regulados en esta Ley se nos antojan de difícil compatibilidad con la Ley Concursal, y en este caso no resulta tan claro que sea la LNM la que deba dictar, por ejemplo, el destino del precio obtenido por el buque tras su venta forzosa, y burlar así la prioridad del orden de pago de los créditos que establece nuestra normativa concursal.

La venta forzosa de un buque se contrapone, en la doctrina maritimista, a la venta voluntaria como modo de adquisición derivativa de la propiedad, siendo aquella impuesta por la Ley con el fin de satisfacer los intereses de determinados acreedores, privilegiados o no.

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Será así venta forzosa la ejecución hipotecaria que inste el banco hipotecante ante el Juzgado de Primera Instancia competente, o ante el Juez mercantil que conozca del concurso del propietario del buque hipotecado.

Será igualmente venta forzosa la que inste el Estado, a través de sus Auto-ridades Portuarias, tras un expediente administrativo de abandono del buque.

Desaparece en el actual sistema de venta forzosa la facultad que los ahora derogados artículos 578.III y IV y 579 del Código de Comercio concedían al capitán del buque para instar la venta en pública subasta del mismo por innavegabilidad sobrevenida.

II La difícil convivencia de la regulación de la venta forzosa de la lnm y la venta del buque como culminación del procedimiento administrativo de abandono de buque

No cabe duda, en el plano estricto de la teoría jurídica, que las relaciones entre los tratados internacionales (y así, el meritado Convenio sobre Privilegios) ratificados y publicados, y el derecho interno deben ajustarse al principio del procedimiento, de tal manera que lo regulado en un tratado queda sustraído a la normativa unilateral del Estado o de las comunidades autónomas en todo lo que signifique modificación, suspensión o derogación de lo acordado, lo que origina un efecto de desplazamiento del Derecho interno afectado por el tratado, que no será aplicable en tanto se encuentre éste vigente.

Sin embargo, la práctica de nuestras Administraciones en lo que a la venta forzosa de buques se refiere no siempre ha tenido en cuenta esta «prevalencia» de lo dispuesto en el Convenio sobre Privilegios, y así se ha aplicado estrictamente el procedimiento de abandono de buque y su posterior venta en pública subasta cuando ha interesado a la Administración portuaria, incluso en clara vulneración de lo dispuesto en el Convenio.

Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a la distinta regulación del Convenio sobre Privilegios y la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en materias como el destino del producto de la enajenación del buque. La nueva LNM sigue lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio sobre Privilegios y así, el artículo 486 LNM dispone que, una vez satisfechos con el producto de la venta «las costas procesales y gastos originados por el embargo preventivo o por la ejecución y subsiguiente venta del buque» que incluyen «entre otros, los gastos de conservación del buque y la manutención de la dotación, así como los sueldos y otras cantidades, y los gastos a que se refiere el artículo 4.1.a) del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, devengados desde el momento del embargo preventivo o desde el inicio de la ejecución», el remanente debe repartirse de conformidad con

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lo previsto en el meritado Convenio sobre Privilegios, y «satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será...

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