El contrato de arrendamiento de buque en la Ley de Navegación Marítima

AutorRodolfo A. González-Lebrero
Páginas141-151

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I Concepto

El contrato de arrendamiento de buque, que en el derecho anglosajón se conoce como demise charter o bare-boat charter, es aquél por el cual, una parte, el arrendador, cede a la otra, el arrendatario, el uso o goce de aquél por un período de tiempo determinado, mediante el pago de un precio. Este concepto, no difiere del concepto del contrato de arrendamiento de cosas legislado en el Código Civil (arts. 1554 y ss.), y su regulación no se aparta de la normativa común más que en los aspectos imprescindibles que impone la singularidad de la cosa arrendada y las modalidades de las prestaciones. En el contrato de arrendamiento de buque, como en todo arrendamiento de cosas, la entrega del bien es un elemento necesario para el uti licere praestare (art. 1554, ap. 1º, Cód. Civ.), y su restitución al locador su consecuencia lógica (art. 1561, Cód. Civ.), de ahí que el arrendador debe transferir a la otra parte la tenencia del buque, así como el arrendatario debe devolverla a la expiración del contrato.

Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, de mane-ra que no hay duda alguna que el contrato de arrendamiento de buque es un contrato de arrendamiento de cosa mueble. Hoy sigue siendo, a nuestro juicio, un contrato de arrendamiento de cosas, pero con las modalidades norma-tivas que resultan de los usos y costumbres del mar, reflejados en los formula-rios normalmente utilizados, la legislación específica de aplicación, es decir, en España la LNM, las normas analógicas y finalmente el derecho común.

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En el artículo 188 de la LNM se entiende por contrato de arrendamiento de buque, aquel en el que el arrendador «se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características».

En la práctica, el empleo de este tipo de contrato es frecuente, desde los años setenta del pasado Siglo, existiendo formularios especiales cuyas cláusulas han sido modificadas según la voluntad de las partes. Hace unos años, en 1974, The Baltic and International Maritime Conference (BIMCO) preparó dos nuevos formularios, uno general, conocido como BARECON A, y otro especial para los casos de arrendamiento de buques nuevos, financiados con garantía hipotecaria, conocido como BARECON B, conteniendo ambos, cláusulas relativas a la fecha de entrega, a las inspecciones, a los vicios ocultos, a la operación del buque, al pago del precio, etc. En dichos textos se agrega una modalidad usual conocida como «alquiler-venta», es decir que al término del contrato, el arrendatario tiene la opción de comprar el buque, entendiéndose que su precio es la suma de las cantidades mensuales pagadas. En 1989, BIMCO redactó un texto único, el BIMCO Standard Bareboat Charter, conocido como BARECON 89, amalgamando los formularios precedentes, pero incluyendo cláusulas opcionales y alternativas para cada situación posible. Otro formulario fue puesto en circulación en el año 2001.

Cabe preguntarse acerca de cuáles fueron las razones por las que apareció este contrato y se ha extendido tanto en los últimos años, si bien su práctica se ha justificado, de un lado por los requerimientos de algunos Estados o de algunas empresas de navegación, para ampliar sus capacidades de transporte marítimo en determinadas épocas, o por circunstancias coyunturales, como el reemplazo temporal de buques fuera de servicio o embargados o perdidos o el establecimiento de nuevos servicios.

Desde el punto de vista del propietario del buque, a pesar de la resistencia de algunos de ellos a desprenderse de la posesión y el control del buque, por el lógico temor a su deterioro, el arrendamiento «a casco desnudo» les permite hacer una operación básicamente financiera. No estando interesados en la explotación del buque, en el que han invertido un determinado capital propio, lo arriendan a un tercero a fin de remunerar su inversión y -presumiblemente- obtener un beneficio. También pueden llegar a este mismo propósito comercial mediante la obtención de recursos financieros ajenos, es decir de quienes, disponiendo de esos recursos, desean invertir, pero no participar en la operación del buque. Para ello exigirán las garantías suficientes que, generalmente, consistirán en la constitución del derecho real de hipoteca sobre el buque, y la cesión incondicional e irrevocable a su favor del precio del arrendamiento y de todos los beneficios potenciales de los contratos de seguro de todos los riesgos a que pueda estar sujeto ese buque, aparte, muy probablemente, de otras garantías colaterales.

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Desde el punto de vista de los arrendatarios, éstos, no queriendo o no pudiendo obtener la financiación suficiente para comprar un buque, lo arriendan, lo arman y lo operan como armadores, con la posibilidad de adquirirlo al término del contrato si así está convenido, en cuyo caso el precio del arrendamiento puede ser pagado como cantidades a cuenta del precio del buque.

El contrato de arrendamiento de buque debe constar por escrito, y para que pueda ser opuesto a terceros debe estar inscrito en el Registro de Bienes Muebles (conf. Arts. 189 y 190, LNM), quedando entendido que debe ser otorgado en escritura pública.

II El contrato de arrendamiento de buque en la lnm

Dentro del Título IV de la Ley de Navegación Marítima (LNM), consagrado a los contratos de utilización de buque, el Capítulo I trata del contrato de arrendamiento de buque, como también lo hacen otros cuerpos legales extranjeros, como el Codice della Navigazione italiano de 1942, que metodológicamente marcó el camino al respecto, y la Ley de la Navegación argentina de 1973, entre otros, criterio que no compartimos desde hace muchos años.

En esta figura contractual nos movemos dentro del marco estático de la propiedad del buque, cuya navegación va a ser ejercitada por otra persona, el arrendatario, quien se convierte de esa manera en armador; el buque está aquí considerado aun como simple cosa, y no como ente dinámico, epicentro de la actividad de la navegación por agua. No hay, consiguientemente, una auténtica «utilización» del buque.

De lo expuesto resulta que el arrendamiento de un buque, ya desarmado, ya armado, es un simple arrendamiento de cosa que produce el traspaso de la tenencia de ésta, del arrendador al arrendatario, conclusión que no varía en los casos de sublocación o de cesión del contrato de arrendamiento.

No es otra la solución cuando el arrendamiento se refiere a un buque armado y equipado, ya que este contrato tiene por objeto otorgar simple-mente el uso o goce de la cosa en favor del arrendatario, que por su cuenta y riesgo habrá de utilizarla de conformidad con lo pactado con el locador, normalmente en la navegación, resultado éste al que se llega de todas mane-ras de no haber quedado consignado en el contrato el uso que debe darse al buque, pues en ese caso el arrendatario debe ajustarse al que por su naturaleza está destinada la cosa a prestar (arts. 1554.2 y 1555.2, Cód. Civil).

En cuanto a la situación de que el arrendamiento se refiera a un buque que además de estar armado cuente con su tripulación, debemos señalar que ello no produce cambio alguno en nuestra posición, como ya lo hemos dicho. El arrendatario tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de desig-

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nar al capitán del buque y desde luego el de contratar la tripulación; si cuando dicho arrendatario, al hacer uso del buque, mantiene al capitán y tripulación contratados anteriormente por el arrendador...

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