La responsabilidad civil por contaminación en la Ley de Navegación Marítima

AutorJulio López Quiroga
Páginas339-355

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I Introducción

Las normas contenidas en el capítulo V del título VI de la LNM establecen un régimen legal autónomo y propio en materia de responsabilidad por contaminación que, en última instancia, y como se dirá, sólo cede en su aplicación principal ante la existencia de disposiciones internacionales que pudieran ser aplicables a un supuesto en particular. En todo caso, y como veremos, tal como acertadamente se establece en la Memoria del anteproyecto de la LNM, el régimen legal ahora establecido está calcado del previsto en los textos internacionales para los supuestos de contaminación por hidrocarburos, combustible o productos peligrosos, por lo que en definitiva supone una extensión de los correspondientes principios a supuestos de contaminación que no están expresamente regulados a nivel internacional. Lo cierto es que el establecimiento de este régimen propio permite superar, para aquellos supuestos excluidos de la aplicación de las normas de Derecho uniforme, la hasta ahora inexistencia de disposiciones específicas sobre esta materia que llevaban a la aplicación de aquéllas reguladoras de la culpa civil en el Derecho común.

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Señalado lo anterior, puede afirmarse que la regulación ahora establecida tiene un declarado carácter residual. En efecto, resultando indiscutido que los textos internacionales vigentes sobre la materia (Convenio CLC 1 y

Convenio Bunkers 2) no sólo no requieren la existencia de un elemento inter-nacional para su aplicación (artículos 2 del Convenio CLC y del Convenio Bunkers) sino que, además, definen su aplicación territorial en términos sustancialmente iguales a los establecidos en el artículo 384 de la LNM, el régimen establecido en las normas del capítulo V del título VI de la LNM ha de considerarse aplicable, con carácter supletorio y subsidiario, a los daños causados en las costas y espacios marítimos españoles (aguas interiores referidas en el artículo 1.2 de la LNM, mar territorial y zona económica exclu-siva) en aquellos supuestos sujetos al Convenio CLC y al Convenio Bunkers.

Por el contrario, este régimen de la LNM resultará de aplicación directa y principal para declarar la responsabilidad civil por contaminación causada por cualquier sustancia nociva, tóxica o peligrosa 3 distinta de los hidrocarburos transportados a bordo (que se encuentren amparados por el Convenio CLC), del combustible de los buques (cuando estén sujetos al Convenio Bunkers) y de las sustancias de naturaleza radioactiva o nuclear; y, asimismo, devendrá aplicable respecto de aquella contaminación causada por las plataformas fijas (excluidas, en todo caso, del ámbito de aplicación de los textos internacionales). Y ello, con independencia de la nacionalidad del buque, embarcación, artefacto naval o plataforma fija o de la de su armador o titular del uso o explotador o del lugar donde se encuentren aquellos vehícu los pues lo relevante, a los efectos de la aplicación de este nuevo régimen, es el lugar donde se ocasiona el daño: las costas y los espacios maríti-

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mos españoles (artículo 384 de la LNM); además, así se infiere de lo establecido en el artículo 389 de la LNM, conforme al cual el aseguramiento obligatorio que ha de garantizar las responsabilidad que pueden derivarse en virtud de este capítulo, es igualmente exigible, en determinadas circunstancias, a aquellos vehículos extranjeros.

Conviene advertir que la supresión en la LNM de la definición del concepto de contaminación que se contenía en el artículo 63 de la propuesta de anteproyecto de ley elaborada por la Comisión General de Codificación en 2004 4

deja insoluble la cuestión de si, como pudiese parecer, este régimen de responsabilidad resulta aplicable únicamente a la contaminación de las aguas, las costas y sus recursos o, por el contrario, deviene también de aplicación en aquellos supuestos de contaminación atmosférica o, incluso, acústica, causada por buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas.

En todo caso, el establecimiento de un régimen de responsabilidad civil específico en materia de contaminación no excluye, para aquellos supuestos que queden regulados en la LNM, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental y en la Ley de Protección del Medio Marino. En efecto, no puede descartarse la aplicación de ambos textos legales (en puridad de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, por la remisión que la disposición adicional tercera de la Ley de Protección del Medio Marino realiza a favor de aquélla) por cuanto el artículo 3.5 de la Ley de Responsabilidad Marítima y el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley de Protección del Medio Marino solamente declaran excluidos de sus respectivos ámbitos de aplicación aquellas responsabilidades reguladas en los convenios internacionales; pero no así a las establecidas en una norma nacional como la LNM.

II Fundamento de la responsabilidad
1. El régimen de responsabilidad

Resulta indubitado, y así se reconoce expresamente en su Preámbulo, que la LNM estable un régimen de responsabilidad civil por contaminación de carácter cuasi objetivo, es decir, desligado de la culpa como elemento definitorio para la determinación de dicha responsabilidad. Como se sanciona en el artículo 386.1 de la LNM, es el sólo hecho de la causación de un

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daño por contaminación el que desencadena la aplicación de este específico régimen de responsabilidad.

2. Los sujetos legalmente responsables

Partiendo de dicho régimen de responsabilidad, el artículo 385.1 de la LNM declara que la obligación de indemnizar tales daños recae sobre el armador del buque o embarcación o sobre el titular del uso o explotador del artefacto naval o de la plataforma fija. Ciertamente y sin perjuicio de la presunción establecida en el artículo 148 de la LNM, en este extremo la LNM se aparta del criterio seguido por el Convenio CLC y del Convenio HNS que, a diferencia del artículo 385.1 del texto legal patrio, canalizan hacia el propietario registral la responsabilidad civil de los daños por contaminación regidos por tales normas internacionales (artículo 3.1 del Convenio CLC y artícu lo 7.1 del Convenio HNS) con expresa exclusión de otros sujetos partícipes en el tráfico marítimo (artículos 3.2 del Convenio CLC y ar tículo 7.2 del Convenio HNS). No puede negarse, sin embargo, que la solución adoptada por el artículo 385.1 de la LNM resulta coherente con la sistemática de dicha norma legal que pivota sobre la figura del armador como verdadero sujeto responsable de la navegación marítima.

Es así que, por tanto, los artículos 385.1 y 386.1 de la LNM establecen un régimen de responsabilidad legal, de carácter cuasi objetivo, que es exigible, en todo caso, al armador 5; y pese al silencio del segundo de tales preceptos, también al titular del uso o explotador del artefacto naval o de la plataforma fija.

En cualquier caso, y de igual forma a cuanto se dispone en los convenios internacionales (artículos 3.5 del Convenio CLC, 3.6 del Convenio Bunkers y 7.6 del Convenio HNS), nada obsta a que, abonada la indemnización por alguno de los responsables legales, puedan estos repetir lo indemnizado frente al culpable del hecho que habría desencadenado aquella responsabilidad legal. Acción de repetición que, habiendo de fundarse en la culpa, no ha de seguir los postulados del régimen previsto en las normas del capítulo V del título VI.

3. La responsabilidad civil de otros sujetos

El artículo 386.2 de la LNM reproduce literalmente aquellos mismos principios programáticos que se establecen en el artículo 191.2 del Tratado

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de Funcionamiento de la Unión Europea como informadores de toda la política comunitaria en materia de medio ambiente (y, en cierta medida, también reconocidos en algunas normas de la legislación medioambiental patria): cautela, acción preventiva, corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en la fuente y quién contamina paga. Ocurre, sin embargo, que el citado artículo 386.2 de la LNM eleva tales principios a la categoría de fundamentos de la responsabilidad por contaminación que se regula en este capítulo V del título VI; es decir, que lejos de ser considerados como principios que deben inspirar la actuación de los poderes públicos en esta materia, se reconoce su aplicación directa a los supuestos de responsabilidad por contaminación regulados en la LNM -así, expresamente, se declaran de plena aplicación en el propio Preámbulo de la LNM-.

Ahora bien, ha de cuestionarse la oportunidad de esta declarada aplicación plena de tales principios al régimen de responsabilidad civil de la LNM que se presenta completo sin que parezca que deba ser integrado con aquéllos. Es así que la directa aplicación de los mismos solo puede generar dudas en el régimen de responsabilidad establecido. Porque, pese a que una prime-ra lectura del artículo 386.2 de la LNM pudiese llevarnos a concluir que tales principios han de servir solamente para fundamentar «la exigencia de responsabilidad» establecida en este capítulo V del título VI...

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