Aproximación a la problemática jurídica del contrato de volumen a la luz de la Ley de Navegación Marítima: la indeterminación del buque con el que se va a ejecutar el contrato

AutorMaría Teresa Gómez Prieto
Páginas225-238

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I Introducción

El contrato de volumen, como otros contratos de utilización del buque, surge en la práctica anglosajona.

Ya a finales del siglo XIX, en Inglaterra se encuentran precedentes del contrato de volumen; en el Baltic Exchange de Londres, aparecen ofertas para el transporte de grandes cantidades de mercancías, de cargas homogéneas, prolongándose el contrato durante un período de tiempo determinado 1.

Se trata de un negocio jurídico nuevo, surgido como una evolución del fletamento por viajes consecutivos. De hecho, la doctrina señala que el contrato de volumen surge para responder a la necesidad de transportar gran-

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des cantidades de mercancía distribuida en el tiempo, como una evolución del fletamento por viajes consecutivos, ya que el tráfico de cargas secas había puesto de manifiesto la incapacidad de este contrato -basado en la realización de un mismo viaje y vinculado al mismo buque- para cubrir las necesidades de ambas partes, y en especial la de los cargadores.

El contrato de volumen ofrece respecto del fletamento por viajes consecutivos una mayor flexibilidad, tanto en relación al programa de transportes, que no tiene que realizarse a través de viajes consecutivos, como respecto del buque a utilizar para ejecutar el contrato al no estar éste vinculado a ningún buque concreto 2.

Se trata de un negocio jurídico de naturaleza discutida, ya que encajaba difícilmente con la tradición marítima de los diversos países que vincula el fletamento, por tiempo o por viaje, a un buque determinado 3.

Con independencia de su problemática jurídica, este contrato, por las ventajas económicas que presenta, y pese a los riesgos económicos que conlleva, se consolida en el tráfico marítimo mercantil 4.

La consagración de este contrato en el tráfico mercantil se evidencia en la aparición de las primeras pólizas estándar en las que se regula el mismo: INTERCOA 1980 y VOLCOA 1982 (más reciente en el tiempo, la póliza GENCOA), así como en el reconocimiento legislativo de esta nueva figura contractual.

El contrato de volumen aparece regulado por primera vez en el Derecho alemán, en concreto, en la Seehandelsschifahrtsgesetz de 5 de febrero de 1976 (Gesetzblatt des DDR Nr. 7, 16 Februar 1876) 5; posteriormente en el Código Marítimo Noruego de 24 de junio de 1994, nº. 39 6.

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II El contrato de volumen en la lnm

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOE nº. 180, de 25 de julio) dedica el artículo 208 a los que denomina «contratos de volumen» 7, en relación con el artículo 203 de la misma.

Según el citado artículo 203: «Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino». «El contrato podrá también referirse al transporte de un conjunto de mercancías en varios buques o varios viajes, aplicándose en tal caso las disposiciones referentes al fletamento por viaje a cada uno de los pactados, salvo pacto diverso entre las partes» (artículo 208).

De este modo, el contrato de volumen aparece simplemente definido, sin que se recoja una regulación detallada del contrato.

Nuestra Ley se sitúa así en la línea seguida por la legislación alemana, configurando el contrato de volumen como programa de transporte y recogiendo el carácter de negocio jurídico director de los mismos, estableciendo que, a falta de pacto en contra, cada uno de los viajes de desarrollo del contrato se regirá por las normas correspondientes al fletamento por viaje.

Esta redacción ya aparecía en el Proyecto de Ley General de Navegación marítima, elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación 8, y se consagra en el artículo 259 del posterior Proyecto de Ley General de la Navegación Marítima 9.

De este modo, el legislador español prefiere no optar por una regulación más detallada, a diferencia del Derecho noruego, en el cual los artículos 362 a 371 del Código citado contemplan algunas de las que se consideran peculiaridades del régimen jurídico del contrato de volumen, estableciendo la regulación de las mismas.

La incardinación del contrato entre los de «fletamento» permiten deducir que será el régimen de este contrato el que se aplique al negocio jurídico «de volumen» (artículo 208, en relación a los artículos 203 y 204 de la Ley).

Esta calificación coincide con la defendida durante años de forma mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia. Sin embargo, sin entrar a valorar la naturaleza jurídica del contrato, ya que excedería del ámbito de este trabajo, hay que incidir en que el contrato de volumen no es, sin más un

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fletamento por viaje; ni siquiera la acumulación de una serie de fletamentos por viaje independientes 10.

III El buque en el contrato de volumen
1. La indeterminación inicial del buque como contenido natural del contrato de volumen

El contrato de volumen, tal y como aparece en la práctica, en las pólizas estándar, y en los escasos Ordenamientos jurídicos que se han ocupado del mismo, se caracteriza, entre otras, por una nota: la indeterminación inicial del buque o buques con los que se van a realizar los fletamentos por viaje de desarrollo del contrato 11.

Es cierto que esta no es una característica esencial del contrato de volumen 12; y ello, porque la práctica evidencia que no siempre se da 13.

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Y por otra parte, también en el fletamento por viaje, el buque concreto con el que se va a ejecutar el viaje carece de la relevancia jurídica que tuvo en épocas anteriores. Es cierto que los distintos Derechos positivos incluyen el nombre del buque entre el contenido de la póliza o utilizan la determinación del buque como elemento configurador del contrato 14, pero también lo es, que la práctica comparada conoce figuras como el fletamento por buque a designar; en otro orden, también son frecuentes en las pólizas de fletamento las cláusulas de sustitución del buque 15; asimismo resulta indicativo que en nuestro Ordenamiento, la norma que nos ocupa, la Ley de Navegación Marítima, ha desaparecido la referencia al buque concreto para tipificar el contrato de fletamento, tanto por tiempo como por viaje 16.

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Sin embargo, con carácter general, puede afirmarse que la falta de designación en el contrato del buque con el que se va a ejecutar el mismo constituye una característica normalmente presente en el contrato de volumen. De hecho, la doctrina que se ha ocupado del estudio de este contrato coincide en señalar que el mismo está principalmente ligado a una carga y a la obligación del fletante de transportar ésta, más que vinculado a un buque determinado, de modo que el buque concreto que va a realzar el viaje no aparece individualizado en la póliza. En este contrato, lo relevante es la mercancía a transportar, la carga, la descripción del servicio a prestar y no el buque concreto con el que se vaya a realizar, de modo que el fletante se obliga a proporcionar buques de determinado género 17.

A partir de estas consideraciones, puede afirmarse que una de las notas que caracteriza al contrato de volumen respecto de otras modalidades de fletamento es su carácter de obligación genérica: el contrato no recae sobre un buque determinado, sino sobre tonelaje 18.

De hecho, es esta nota característica una de las que suelen citarse como aspecto positivo de este contrato, ya que permite al armador organizar la utilización de los buques de que dispone para ir ejecutando los distintos viajes de desarrollo del contrato 19.

Por tanto, puede afirmarse con carácter general, que este negocio jurídico recoge una obligación genérica que posteriormente, con la designación del buque pasa a ser específica.

Esto supone un enorme riesgo para los fletantes ya que la flexibilidad de que dispone para elegir buques con los que ejecutar el contrato, lleva implí-

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cita una mayor responsabilidad, ya que no puede alegar que carece de buques para ejecutar el contrato, fletándolos si fuese necesario; asimismo, debe recordarse la posible aplicación de la regla genus nunquam perit 20.

Como se adelantaba, la práctica ha puesto de manifiesto los riesgos que supone tanto para fletante como para el fletador concluir un contrato de volumen con una descripción genérica del buque o buques a utilizar para realizar los viajes de ejecución del mismo.

Por ello -como se expondrá a continuación- los contratos de volumen de que tenemos referencia a través de la jurisprudencia comparada, así como las pólizas estándar para contratos de volumen, el Derecho comparado y la doctrina, coinciden en señalar que con frecuencia, el contrato de volumen describe las características técnicas que debe reunir el buque.

Desde el punto de vista jurídico, ello simplemente supone limitar el gé-nero a utilizar, sin alterar la naturaleza inicial de obligación genérica en cuanto al tonelaje del contrato de volumen, sino que se trataría de una obligación de género limitado 21.

Por ello, la doctrina incide en la conveniencia de cuidar la descripción del buque en el contrato de volumen; y, en otro orden, establecer el procedimiento de designación del buque en cada contrato particular, ya que no hay

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que olvidar, que la determinación del buque es una obligación 22, que es exigible incluso aunque no figure en el contrato 23.

De hecho, las pólizas estándar para contrato de volumen actualmente existentes, establecen expresamente la obligación de designar un buque, detallando el procedimiento de designación del mismo 24.

Este procedimiento de determinación del buque con el que se va a ejecutar el contrato...

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