El contrato de compraventa de buques

AutorManuel Ignacio Herrero de Egaña Muñoz-Cobo
Páginas83-90

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I Naturaleza dispositiva

Según consolidada costumbre, la compraventa de buque se articula sobre formularios contractuales normalizados, sumamente completos, generados por el propio sector y totalmente aceptados en el tráfico mercantil internacional 1.

Por otra parte, este tipo de transacción se concierta entre navieros, es decir, entre comerciantes especializados a los que cabe presumir un similar nivel de sofisticación técnica y fuerza de negociación.

Todo ello permite al legislador otorgar naturaleza dispositiva al Capítulo VI del título II de la LNM, «de la compraventa» en su exposición de motivos, despejando con ello las dudas que al respecto pudiera llegar a provocar el tono imperativo de sus artículos 118 a 121, tanto por su elección de verbos de connotaciones conminatorias, como por su suavización, solo ocasional, mediante la expresión «salvo pacto en contrario».

II Relevancia práctica

Quizá por razón de lo anterior, la LNM aborda la regulación del contrato de compraventa de buques con carácter parcial e inorgánico 2, prescindiendo

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de tratar aspectos tan esenciales del mismo como el pago (que generalmente comprende el depósito del 10% del precio en una cuenta que devengue intereses 3 y el pago del resto del precio a la entrega material del buque) el derecho/obligación de inspección del buque por parte del comprador (aspecto objeto de muy minuciosa regulación en los contratos normalizados 4) el momento y lugar en que ha de tomar posesión del buque el comprador 5 o la documentación del buque que ha de entregar el vendedor, entre otros.

En definitiva, es fácil adivinar que el sector seguirá operando sobre la base de los referidos formularios y que los supuestos en que la LNM llegue a aplicarse al contrato de compraventa de buques serán ciertamente escasos.

Paradójicamente, sí puede llegar a desplegar más relevancia práctica el régimen legal del contrato de compraventa de buques si lo que se vende no es un buque (sino una embarcación o un artefacto naval) o si el buque no es objeto de compraventa (sino de otro acto traslativo del dominio): El ar tículo 121 LNM extiende el régimen del contrato de compraventa de buques a estos otros negocios jurídicos (en los que el recurso a formularios normalizados no es siempre tan adecuado y frecuente) si bien igualmente con carácter dispositivo y en la estricta medida en que su respectiva naturaleza lo permita.

III Objeto

El buque es «un bien registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias» 6. Consecuentemente, el artículo 117.1. LNM presume (salvo pacto en contrario) que el contrato de compraventa de buque tiene por objeto a sus partes integrantes y pertenencias, independientemente de si se encuentran a bordo, o no.

La presunción es la opuesta respecto de los accesorios o «elementos consumibles adscritos al buque de modo temporal» 7: El artículo 117 LNM los excluye del ámbito objetivo del contrato salvo pacto contractual en contrario. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 62.1. LNM 8.

Desconfiado, el artículo 117 LNM regula además el contenido mínimo de dicho pacto, exigiendo que sea «detallado» en la identificación de «todos»

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los elementos afectados y «suficiente», adjetivo que no se molesta en definir, pero que, en la medida que no concurra en el inventario, ha de ser suplido con «lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles». Esta remisión no parece conducir a parte alguna, habida cuenta de que la LNM no resuelve si los accesorios deben o pueden gozar de inscripción en la referida Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

Moraleja: Las partes deberán extremar el cuidado a la hora de definir los accesorios que, en su caso, deseen incluir en la compraventa del buque. Así lo hacen, por cierto, los formularios normalizados de contrato.

IV Forma

La LNM prevé que el contrato de compraventa de buque conste por escrito. La exigencia tiene carácter ad probationem, es decir, a efectos de prueba y no de validez del contrato, si bien es tan difícil imaginar un contrato verbal de compraventa de buque que bien podría decirse que la forma escrita, a efectos prácticos, está muy próxima a desplegar efectos ad solemnitaten.

La (dispositiva) exigencia legal de forma escrita se corresponde con la práctica habitual observada internacionalmente en este tipo de transacciones. De ordinario y como ya hemos dicho, las compraventas de buque se instrumentan en un contrato privado redactado sobre la base de un formulario normalizado.

A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos continentales como por ejemplo el alemán 9, la exigencia de forma escrita no está sometida, a su vez, a nuevos requisitos formales, tales como que ambas partes firmen físicamente el mismo documento, sino que se satisface simplemente mediante la constancia documental de la conclusión del contrato, admitiéndose que la misma se deduzca de documentos diferentes, por ejemplo, de la correspondencia de las partes.

V Eficacia frente a terceros

El contrato de compraventa de buque solo es eficaz frente a terceros una vez inscrito en el Registro de Bienes Muebles, según dicta el artículo 118.3 LNM, previsión que encuentra su complemento en el principio de inoponibilidad que recoge el artículo 77 LNM según el cual «Los actos sujetos a

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inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe».

Superados como están definitivamente los impedimentos doctrinales a la inscripción registral de bienes muebles, tiene todo el sentido vincular inscripción y efectos frente a terceros de buena fe.

VI Principio de titulación pública

Según el artículo 73 LNM la inscripción en el Registro se...

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