El contrato de pasaje en la Ley de Navegación Marítima

AutorFernando Ruiz-Gálvez Villaverde
Páginas239-256

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La Ley de Navegación Marítima regula el contrato de pasaje en sus artícu los 287 a 300, como una modalidad autónoma incluida en el ámbito de los contratos de utilización del buque, que el Título IV agrupa junto con otros cuatro contratos más. Así, el Capítulo I regula el contrato de arrendamiento de buque; el Capítulo II, lo dedica la Ley al contrato de fletamento; el Capítulo III, al contrato de pasaje, objeto de nuestra atención en este trabajo; el Capítulo IV al contrato de remolque y el Capítulo V al contrato de arrendamiento náutico.

Este tratamiento como modalidad autónoma sigue la impronta de las leyes marítimas más modernas y de los códigos más recientes, como son el Código Marítimo de Suecia de 1.994, la Ley de Navegación de Méjico de 1.994, el Código Marítimo de Croacia, el nuevo Libro III del Código de Comercio de Chile de 1.988 o la Ley de Navegación y Comercio de Perú y, como ellos, prestando especial atención al régimen de responsabilidad, diseñado claramente conforme al derecho internacional uniforme, que regulan sus artículos 298 a 300, preceptos a los que prestaremos especial atención.

Existen, sin duda, otros aspectos del contrato de pasaje contemplados en la nueva Ley, como son el concepto mismo del propio contrato por el cual «el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje», la obligatoriedad de la emisión del billete de pasaje, las menciones que el mismo debe contener y sus formas de emisión, la obligación de realizar el viaje y la interrupción del mismo, el

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equipaje, sus clases y los derechos y obligaciones del porteador en relación con el mismo. Sin embargo, vamos a centrar nuestra atención en este trabajo en dos temas, a mi entender, los más relevantes de la regulación del contrato de pasaje en la nueva Ley, como son el tema relativo a los derechos de los pasajeros y la cuestión referente al régimen de responsabilidad del porteador.

I Los derechos de los pasajeros

El artículo 293 de la Ley, cuyo texto se inspira, sin duda, en las líneas maestras del derecho consumerista europeo, previene en su apartado 1 que «el pasajero tendrá derecho a exigir del porteador el cumplimiento de las obligaciones que le incumben de acuerdo con las normas de la Unión Europea».

Las normas de la Unión Europea a que el precepto se refiere están contenidas, fundamentalmente, en el Reglamento (UE) Nº 1.177/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2.010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2.006/2.004. El Reglamento que nos ocupa apareció publicado en el DOUE L 334, de 17 de diciembre de 2.010 y, tal como previene su artículo 31, entró en vigor a los veinte días de su publicación y se aplicó a partir del 18 de diciembre de 2.012.

Tal como establece su artículo 2, el Reglamento se aplica a (i) a los servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro; (ii) a los servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión con arreglo a lo definido en la letra e) del artículo 3 y (iii) a los pasajeros que utilicen un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro.

Conviene poner de relieve dos aspectos de lo expuesto: por un lado, que por «transportista de la Unión» debe entenderse, a los efectos del Reglamento que nos ocupa, al establecido en el territorio de un Estado miembro o que ofrece transporte mediante servicios de pasaje con destino al territorio de un Estado miembro o a partir del mismo, y, por otro lado, que el Reglamento es de aplicación al contrato de crucero o de «viaje combinado», en la terminología del RDL español 1/2.007, general de defensa de los consumidores y usuarios.

Hemos tenido la oportunidad de comprobar el alto grado de interés que ha suscitado, entre los asistentes a las diversas Jornadas organizadas con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima y la regula-

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ción que la misma otorga al contrato de pasaje, la exposición de los aspectos o cuestiones más relevantes del Reglamento a que nos referimos, particular-mente los siguientes:

Diferenciación entre «transportista», «transportista de la Unión» y «transportista ejecutor».-El Reglamento considera «transportista» a la persona física o jurídica (distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o de un proveedor de billetes), que ofrece transporte al público en general mediante servicios de pasaje o cruceros; «transportista de la Unión» es todo transportista establecido en el territorio de un Estado miembro o que ofrece transporte mediante servicios de pasaje con destino al territorio de un Estado miembro o a partir del mismo, en tanto que «transportista ejecutor» es la persona distinta del transportista y que efectúa de hecho, total o parcialmente, el transporte. Las definiciones de «transportista» y «transportista ejecutor», si no literalmente, se inspiran esencialmente en las contenidas para ambas figuras en el Convenio de Atenas, en su texto refun-dido 1.974/76/2.002, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, primer instrumento en el campo del Derecho Marítimo internacional que las introdujo a nivel normativo.

Definición de «crucero» como el servicio de transporte por mar o por vías navegables realizado exclusivamente con fines de placer o recreativos, completado con alojamiento y otros servicios, con estancia a bordo superior a dos noches. Sobre este punto, en los diversos coloquios a que me he referido y en los que he tenido la oportunidad de intervenir o moderar, se puso de manifiesto la diferencia entre un viaje de crucero y un viaje de transporte marítimo de línea regular: en éste, la finalidad específica y fundamental es el transporte, el hecho de trasladar a una persona o personas entre dos puntos, en tanto que en un viaje combinado o de crucero, la finalidad no es el transporte en sí mismo, sino el disfrute de unas vacaciones por mar y la búsqueda de la relajación, del ocio, de la recreación, de las excursiones terrestres, y en el que le elección del buque, que en el transporte de línea no reviste tanta relevancia, resulta en la gran mayoría de los casos, el verdadero motivo del viaje, como puede acontecer en la elección por el pasajero, por ejemplo, del especial atractivo que genera el mayor buque de crucero del mundo «Oasis of the Seas» o el carismático «Queen Mary 2», cuya eventual falta de disponibilidad puede persuadir al interesado de efectuar el crucero o retrasarlo para otra ocasión más propicia.

Con independencia de lo expuesto, el Reglamento (UE) 1.177/2009 regula en su Capítulo II los derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, definidas en la letra a) del artículo 3 como aquellas cuya movilidad para utilizar el transporte se halla reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o cualquiera otra causa de discapacidad o por la edad, y cuya situación requiere una atención adecuada y

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la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros.

Sería excesivamente prolijo entrar a comentar todos los aspectos de este Capítulo con el detenimiento que la materia merece, razón por la cual nos limitaremos a enunciar las materias reguladas por el mismo, como son el derecho de dichas personas al transporte, sin que las agencias u operadores turísticos puedan negarse a aceptar una reserva alegando tal discapacidad o movilidad reducida (artículo 7); las excepciones y condiciones especiales, motivadas por razones de seguridad o de diseño del buque o de las infraestructuras y equipos portuarios (artículo 8); a la accesibilidad e información (artículo 9); al derecho de asistencia en los puertos y a bordo de los buques (artículo 10); a las condiciones en la que se prestará el servicio (artículo 11), refiriéndose el punto 5 de este artículo a la admisión a bordo de «un perro de asistencia reconocido», materia que en nuestro derecho interno ya había sido regulada por el RD 3.250/1.983, de 7 de diciembre, y la Orden de 18 de junio de 1.985, normas ambas reguladoras del uso de perros-guía para deficientes visuales a bordo de los buques nacionales; a la recepción de notificaciones y designación de puntos de encuentro (artículo 12); a las normas de calidad de la asistencia (artículo 13); a la formación e instrucciones (ar tículo 14) y a la indemnización correspondiente al equipo de movilidad u otro equipo específico (artículo 15).

El Capítulo III, que comprende los artículos 16 a 21, contiene el tratamiento de las obligaciones de los transportistas y de los operadores de las terminales en caso de cancelación o retraso en las salidas, con particular énfasis de la información y asistencia que ha de prestarse a los pasajeros en tales casos, incluyendo la obligación del transportista, cuando prevea que el servicio de pasaje vaya a ser cancelado o a retrasarse más de 90 minutos con respecto a su hora de salida programada, a ofrecer «inmediatamente» a los pasajeros la posibilidad de escoger (i) entre conducirlos hasta el destino final en la primera ocasión que se presente, sin coste adicional y en condiciones de transporte comparables; o (ii) a reembolsarles el precio del billete y, si procede, un servicio de vuelta gratuita al primer punto de partida, con arreglo al contrato de transporte...

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