La regulación del abordaje en la Ley de Navegación Marítima

AutorMercedes Duch
Páginas307-316

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I Introducción

A diferencia de otras figuras e instituciones reguladas por la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en adelante LNM), el abordaje «ha navegado» por aguas tranquilas durante la tramitación de la Ley. Podemos decir que el desarrollo legislativo del abordaje, desde el inicio de la tramitación de la LNM hasta su entrada en vigor, no ha sufrido grandes vaivenes ya que el legislador, desde el inicio de la elaboración de esta Ley, perseguía armonizar el régimen interno con la regulación internacional del mismo. Por el camino, en la tramitación de esta Ley se han quedado (volveremos sobre ello) la regulación del abordaje fortuito (contenido en el artículo 402 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima) y la determinación expresa del plazo de prescripción de las acciones que deriven del abordaje (artículo 406 de la citada Propuesta).

La necesidad de la reforma del régimen legal del abordaje se ha justificado por la necesidad de dar uniformidad a su regulación, ya que el propósito del legislador no ha sido otro que acabar con la distinción de esos supuestos nacionales versus supuestos internacionales del abordaje que atraían la aplicación de regímenes legales distintos, en aras a una plena adecuación al Derecho uniforme, así como superar algunos conceptos obsoletos.

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Con esta nueva regulación, dejaremos atrás el Título IV del Libro Tercero del Código de Comercio de 1885, «Los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo». A ello debemos añadir que gran parte de la regulación de estos «accidentes marítimos» (denominación de la doctrina moderna que ha abandonado ese concepto de «accidentes del comercio marítimo») ya estaba contenida en varios convenios internacionales cuya aplicación se venía produciendo desde hacía décadas por los tribunales españoles.

Para comenzar este estudio sobre el abordaje de forma sistemática, hay que señalar que el abordaje se encuentra regulado dentro del Título VI «De los accidentes de la navegación», Capítulo I «Del abordaje», artículos 339 a 346 de la LNM. Estos ocho artículos forman el régimen legal del abordaje en el Ordenamiento Jurídico español tras la entrada en vigor de la LNM.

II Régimen jurídico del abordaje

El artículo 339 LNM establece que el abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910 («Convenio de Bruselas»), además de por aquellos convenios internacionales de los que España sea parte.

En materia de abordaje, España ha ratificado el Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje y el Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia penal en materia de abordaje. Estos dos textos legales internacionales, junto con el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, formarían ese cuerpo de textos internacionales a los que España se ha adherido y resultan de plena aplicación a la materia.

Por tanto, el régimen jurídico del abordaje ha quedado, tras la entrada en vigor de la LNM, integrado por los artículos 339 y siguientes de la misma, y los convenios internacionales ya mencionados.

Con ello, desaparece esa dualidad de regímenes cuya aplicación dependía del pabellón de los buques involucrados, siendo ahora, tras la entrada en vigor de la LNM, irrelevante la nacionalidad de las partes involucradas en la colisión.

III Concepto de abordaje

Una de las grandes novedades de la LNM en esta materia es que ofrece, por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, la definición del concepto jurídico de abordaje. Así el artículo 339.2 LNM indica:

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Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas

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De esta definición es fácil extraer los elementos del abordaje recogidos tradicionalmente por la doctrina y por la jurisprudencia. Hablamos de abordaje cuando existe contacto (con la excepción que a continuación veremos) entre buques (desaparece esa tradicional referencia a los «dos» buques ya que de lógica es admitir que en una colisión pueden verse involucrados más de dos buques), embarcaciones o artefactos navales, siempre que de ese choque resulten daños bien para alguno de los buques involucrados en la colisión o bien para terceros, ya sean personas o cosas. Así, un choque que no produce daños, carecerá de relevancia jurídica.

Sensu contrario, (artículo 339.3 LNM) aunque no exista «choque», es decir, aun sin contacto físico (por tanto, sin abordaje stricto sensu), los daños que un buque, embarcación o artefacto naval cause a otro sin contacto físico, pero como consecuencia de una maniobra incorrecta en la navegación (ampliamente recogidas en el Reglamento de Londres de 1972), se regularán por las normas del abordaje recogidas en la LNM.

A diferencia del anterior régimen legal, con la promulgación de la LNM no será ya necesario acudir a otros cuerpos normativos (como era el Reglamento del Registro Mercantil) para encontrar la definición de «buque» (artícu lo 56 LNM), «embarcación» (artículo 57 LNM) y «artefacto naval» (artícu lo 58 LNM). Tampoco cabrá ya dudar o plantearse esas distinciones en cuanto a las consecuencias jurídicas de las colisiones en las que se vean involucradas construcciones flotantes cuyo destino no sea la navegación ya que, de manera expresa, el concepto de abordaje incluye el choque en el que intervengan «artefactos navales». Así mismo, por su referencia a las mismas - aunque se tangencial- en el artículo 340 LNM, también parecen disiparse las dudas relativas a la aplicación de las normas del abordaje a las embarcaciones de recreo, dudas, por otra parte, que la jurisprudencia ya se había...

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